SINDICATO DE EMPRESA RIPLEY STORE LIMITADA/RIPLEY STORE LIMITADA
Rol
T-325-2020
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos con antelación a la vulneración de derechos denunciada, a fin de que SS., logre comprender la magnitud de la misma y conseguir de mejor manera una acertada resolución de la presente causa. Días antes del día 18 de marzo de 2020, fecha en la que cerraron las tiendas Ripley existía de parte de nuestros socios una gran presión hacia nosotros como directiva, por cuanto frente la pandemia que se hacía cada vez más extensiva y riesgosa, no había reacción alguna de parte de la empresa en orden a proteger la salud de nuestros socios (otorgamiento de guantes, mascarillas, implementación de procedimientos seguros de trabajo, métodos de mitigación, etc.) y simplemente se decidió continuar con la atención de público. Es más, ante reiteradas solicitudes de nuestra parte conforme lo autoriza el artículo 220 Nº 8 del Código del Trabajo, no se adoptaba ninguna medida. Ello consta en comunicación o consulta por escrito que dirigimos a gerencia de Ripley Mall del Trébol con fecha 16 de marzo de 2020, que pasamos a transcribir: “Sr. Bernardo Lobos Sepúlveda Gerente Tienda Ripley Store SPA Mall Trébol Presente REF: Informa acerca de hechos que indica.- De nuestra consideración: Por medio de la presente, en nuestra calidad de directores de la organización sindical de la empresa que usted representa venimos en exigir a Usted adoptar todas las medidas necesarias para evitar que sus trabajadores se sigan exponiendo al contagio del coronavirus. Es de público conocimiento que dicha patología es de muy alto contagio, y aun nosotros estamos expuestos diariamente a tener contacto con clientes. Es sabido igualmente que uno de los dependientes posee un familiar afectado y éste a la fecha sigue prestando servicios en la empresa, lo cual constituye a lo menos una actuación sino negligente, dolosa. En 48 horas han fallecido más de 600 personas en Italia, y acá aún no se adoptaban medidas serias, concretas y efectivas a nivel gubernamental. Es por ello que exigimos por este acto ado
Fundamentos
motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.” Sin otro particular y esperando una brevísima respuesta de su parte Le saluda SINDICATO DE EMPRESA RIPLEY STORE LIMITADA”. Ante la nula respuesta y reacción de parte de la empresa en este sentido, con fecha 18 de marzo de 2020 durante el transcurso del día, algunos de nuestros socios que se encontraban trabajando en la Tienda Ripley, tanto del Mall del Centro como del Trébol, hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, interrumpiendo sus labores y abandonando el lugar de trabajo, previa comunicación por escrito a la empresa, cuyo formato indicaba lo siguiente: “De mi consideración: Por medio de la presente y de conformidad a la actual situación país, es que vengo en manifestar mi decisión de no concurrir más al trabajo atendida las consideraciones siguientes: 1.- A partir de medianoche se dará inicio a estado de catástrofe; 2.- Teniendo presente que resulta esencial para el empleador velar por el debido resguardo de la vida y salud de sus trabajadores quienes nos encontramos en riesgo por causa del brote del nuevo Coronavirus (2019- – NCOV) y desarrollo de COVID-19. El artículo 184 bis al Código del Trabajo, establece que cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar. Incluso el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en esta norma, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo (Procedimiento de Tutela Laboral). La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando
Fallo
por tanto, verificar el eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria. Dicha situación constituye por sí misma una vulneración a las exigencias mínimas que debe contener toda demanda (denuncia en este caso), establecidas en el artículo 446 del Código del Trabajo: “La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal”. En segundo lugar, los términos de la denuncia resultarán en que el presente proceso se tramite infringiendo sustantivamente las garantías constitucionales de mi representada, toda vez que deberá defenderse de una imputación indeterminada y referida a supuestos afectados no identificados, en circunstancias que el Sindicato, sabe o al menos debería tener conocimiento sobre dichos antecedentes. De esta forma, resulta claro que la denuncia de autos carece de los elementos mínimos exigidos por la ley, los cuales eran necesarios para que, por un lado, esta parte pudiera ejercer su derecho de defensa adecuadamente y, por el otro, que el Tribunal pudiera conocer y resolver la cont
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Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, compareció ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción el SINDICATO DE EMPRESA RIPLEY STORE LIMITADA, Rut 65.577.270-7, representado por su directiva compuesta por su presidenta CRISTINA ALEJANDRA PARRA CÁRDENAS, su Tesorera CATALINA FLORES MUÑOZ, su Secretario LEONARDO DURÁN
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