SOTO CON TRANSPORTES JOSÉ MARÍA Y OTRO LIMITADA
Rol
O-550-2020
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-550-2020, LUIS ALBERTO SOTO GUZMÁN, cédula de identidad N° 14.468.460-5, chofer de bus, domiciliado en Los Aromos N° 127, Machalí, interpone demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TRANSPORTES JOSÉ MARÍA Y OTRO LIMITADA, Rut N° 76.209.210-7, del giro de su denominación, representada por José María Rivera Sepúlveda, cédula de identidad N° 8.150.442-3, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida El Almendro N° 1340, Coltauco. Funda la demanda señalando que con fecha 14 de septiembre de 2018 comenzó a prestar servicios bajo relación de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de conductor de buses, prestando servicios de turismo a lo largo de la región y de transporte de personal hacia y desde las ciudades de Antofagasta, Calama e Iquique. Que nunca se verificó la escrituración del contrato, en infracción al artículo 9 del Código del Trabajo. Indica que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 trabajó en absoluta informalidad, luego, en el periodo de enero hasta diciembre de 2019 su empleador comenzó a pagar cotizaciones de seguridad social, pero por un monto inferior a lo realmente devengado como remuneración; que es del caso que sólo desde enero de 2020 comenzó a pagar cotizaciones por un monto cercano a la remuneración mensual efectivamente percibida. Que de acuerdo con el contrato de trabajo, la jornada se determinaba de conformidad a los viajes y rutas que mensualmente eran encomendadas por la empresa. En cuanto a la remuneración, estaba constituida por una remuneración variable que resultaba de los viajes que mensualmente se realizaban, teniendo cada uno de éstos un valor fijo y otro diario pactado, conforme al siguiente detalle: a) viajes de turismo $40.000.- diarios; b) viajes minería $30.000.- diarios, más un monto fijo dependiendo del destino, a saber: i) viajes Antofagasta $200.000.-; ii) viajes Calama $230.000.-;
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que en audiencia de juicio, la parte demandante impugna por falsedad los documentos incorporados por la contraria, por falsedad y falta de autenticidad, consistente en los contratos de trabajo de fechas 01 de enero de 2019 y 01 de marzo de 2019, así como las liquidaciones de remuneraciones de marzo de 2019 a mayo de 2020. Indica respecto al primer documento que aparece firmado por las partes, ni tampoco figura su fecha. En cuanto al contrato de trabajo de marzo de 2019, la firma que aparece no corresponde a la del trabajador, y la misma alegación efectúa respecto de las liquidaciones de remuneraciones. SEGUNDO: Que el apoderado de la parte demandada señala que los documentos son aquellos que se le proporcionaron y que le indicaron fueron firmados por el trabajador. TERCERO: Que en cuanto al contrato de trabajo fechado el 01 de enero de 2019, efectivamente no se encuentra firmado por ninguna de las partes, y sólo existe la declaración del propio representante legal de la demandada para reafirmar su existencia, pero al trabajador de una declaración confesional, esta prueba no obra en su favor. Que atendido lo expuesto, se acogerá la impugnación por falsedad. CUARTO: Que respecto del contrato de trabajo de 01 de marzo de 2019 y las liquidaciones de remuneraciones referidas, en éstos sí figuran firmas, habiéndose impugnado por la parte del trabajador que le correspondan. Al respecto, y para efectos de comparación, se incorporó por el demandante copia de su cédula de identidad así como el finiquito de 10 de mayo de 2020, apareciendo rúbricas muy distintas a los documentos objeto de la impugnación (debiendo dejarse constancia que en el finiquito las firmas figuran erradas en cuanto a que el actor firmó en la parte donde dice “empleador”, y viceversa). QUINTO: Que no habiendo la parte empleadora acreditado que los documentos objetados fueron suscritos por el trabajador, y apareciendo firmas muy distintas en comparación a los documentos indubitados, corresponde acoger también en esta parte la impugnación formulada, no correspondiendo la valoración probatoria de éstos. II. EN CUANTO AL FONDO: SEXTO: Que Luis Alberto Soto Guzmán interpuso demanda en contra de Transportes José María y Otro Limitada, representada por José María Rivera Sepúlveda, todos ya individualizados, señalando que con fecha 14 de septiembre de 2018 comenzó a prestar servicios como conductor de buses, sin escriturarse el contrato de trabajo y en informalidad; luego, desde enero de 2019 se pagaron cotizaciones previsionales, pero por un monto menor a lo realmente devengado, y sólo desde enero de 2020 se cotizó por un monto cercano a lo que percibía. Señala que con fecha 10 de mayo de 2019 firmó finiquito por la causal de necesidades de la empresa, pero este documento sólo se refiere al período comprendido entre el 01 de marzo de 2019 hasta el 10 de mayo de 2020, y, además, las cotizaciones previsionales no se encuentran
Fallo
por tanto, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las tres últimas remuneraciones completas asciende a la suma de $806.000.-. Que con fecha 10 de mayo de 2020, su empleador le informa de manera verbal que podrá término al contrato de trabajo sin expresión de causa; que procede a citarlo con fecha 10 de mayo de 2020 para firmar finiquito por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidad de la empresa; que en dicho finiquito se realiza el pago líquido de la suma de $1.458.301.-, correspondiente a vacaciones proporcionales, mes de aviso e indemnización de años de servicio. Que el referido instrumento es firmado por ambas partes y ratificado ante ministro de fe, no obstante aquello, el instrumento sólo se extiende por el periodo de la relación laboral que se extiende desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 10 de mayo de 2020, además que ni de las estipulaciones del finiquito ni de certificados acompañados ni de certificación o declaración alguna del Ministro de Fe ante quien se ratificó el finiquito, se acreditó el pago de las cotizaciones de seguridad social de conformidad a la Ley, es más, se estampa expresamente por el Ministro de Fe la siguiente frase “Finiquito válido sólo con cotizaciones enteradas Ley N° 19.884”. Expone que a la fecha del despido y posterior suscripción del finiquito, y respecto de todo el periodo que se extendió la relación laboral, se le adeudan cotizaciones completas y diferencias de cot
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Rancagua, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT O-550-2020, LUIS ALBERTO SOTO GUZMÁN, cédula de identidad N° 14.468.460-5, chofer de bus, domiciliado en Los Aromos N° 127, Machalí, interpone demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TRANSPORTES JOSÉ MARÍA Y OTRO LIMITADA, Rut N° 76.209.210-7, del giro de
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