1er Juzgado de Letras de Buin

ARIAS/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN

Rol

O-24-2020

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Que existió una relación laboral entre la demandante y la Corporación de Desarrollo Social de Buin. 2.- Que tal relación laboral se encuentra regulada por el estatuto de atención primaria de salud (ley Nº 19.378). 3.- Que tuvo contrato a plazo fijo con su representada. Por otra parte, indica que no es efectivo que la remuneración que indica el señor Arias en su demanda. Explica que para ingresar a la Atención Primaria de Salud de Buin, la ley 19.378 indica solo dos formas que están reguladas en el artículo 14 de la Ley N°19.378 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Indica además que, el demandante en este caso celebró solo contratos de plazo fijo con la Corporación bajo la Ley 19.378 y nunca ingreso por concurso Público a la Atención Primaria de Salud de Buin. Tal como indica la ley, la única forma de tener o celebrar un contrato indefinido en la atención primaria de salud es que ingresen a través de previo concurso público, requisito sine qua non, por lo que el señor Arias no cumple dicho requisito, hecho el cual el mismo reconoce. Refiere que en este mismo sentido ha fallado la jurisprudencia, pues la Cuarta Sala de la Corte Suprema, por unanimidad rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un funcionario de Atención Primaria de Salud Municipal, quién había demandado la declaración de relación laboral y cuya materia a unificar decía relación a determinar el régimen jurídico aplicable en aquellos casos en que existen múltiples contratos de trabajo a plazo fijo, sin solución de continuidad, regidos por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, superando con creces el plazo de un año establecido en dicho cuerpo legal, como la aplicación del principio de primacía de la realidad, y en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° y el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, para efectos de transformar una relación laboral de plazo fijo en una indefinida. Luego de acreditar las

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Indican que su representado ingresó a prestar servicios personales para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Buin, el día 02 de enero de 2018, desempeñándose como médico cirujano en las dependencias del establecimiento CESFAM Dr. Héctor García dependiente de la Dirección de Salud de dicha Corporación. Su jornada laboral era de 44 horas distribuidas en horarios que eran convenidos con su jefe directo. En cuanto sus remuneraciones se encontraban compuestas de los siguientes conceptos: 1) Sueldo base mensual, por la suma de $732.607, y 2) Asignación de atención primaria, por la suma de $732.607. Esta remuneración sería reajustada anualmente en el mes de diciembre de acuerdo con el reajuste aplicado al sector público. Asimismo, el empleador se comprometía a pagar aguinaldos y bonos que se establecieran según ley. Desde un comienzo la modalidad del contrato del Dr. Arias era de plazo fijo hasta el 31 de marzo de 2018, sin embargo, una vez finalizado dicho plazo, fue contratado inmediatamente hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo la misma modalidad, condiciones y cargo. Que, posteriormente, vencido el plazo anterior, se hizo una segunda renovación del contrato, siendo esta vez contratado desde el día 02 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, bajo la misma modalidad, condiciones y cargo. En mérito de lo anterior, la naturaleza del contrato de su representado se ha transformado en uno de carácter indefinido, por cuanto existió una segunda renovación, además que su labor tenía como objetivo prestar sus servicios en forma permanente en el área de la salud, específicamente en el CESFAM Dr. Héctor García y no por un tiempo limitado, lo que viene a definir el carácter de la relación laboral, además por haberse mantenido a lo menos 2 años consecutivos en la misma labor. Sin embargo, con fecha 02 de diciembre de 2019, se comunicó al Dr. Arias su despido a partir del 31 de diciembre de 2019, por la causal de la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, esto es, “Vencimiento del plazo establecido en el contrato”, fundándose la causal someramente en el hecho de haber finalizado el plazo por el cual fue contratado, señalándose en dicha misiva que sus imposiciones previsionales y de salud se encontraban al día y a diferencia de lo que había ocurrido en las ocasiones anteriores, se le informó que efectivamente ya no trabajaría más para la Corporación. Con posterioridad a su desvinculación, su representado no concurrió a la Inspección del Trabajo compareciendo directamente ante vuestro Tribunal a través de la presente demanda. Indican que para efectos del cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan, el promedio de las tres últimas remuneraciones del actor ascendió a la suma de $2.241.985.- Se invocaron como fundamento de derecho lo dispuesto en los artículos 127, 132 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 y artículo 159 N° 4 y 446 y siguientes del Código del Tra

Fallo

por tanto, dio cumplimiento legal al artículo 48 letra c) de la ley 19.378 terminando de forma correcta y legal la relación laboral de contrato a plazo fijo y ajustado a derecho. Por lo expuesto pide, rechazar la demanda en todas sus partes expresamente: Se rechace íntegramente la demanda de autos. Que se rechace la declaración de despido injustificado. Que nada se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por $2.241.985. Que no procede la indemnización por años de servicios por 2 sueldos, por la suma de $4.483.970. Que no procede recargo legal de un 50% prescrito en el art. 168 inciso primero letra B) del Código del Trabajo, por un valor de $2.241.985 Que nada se adeuda por remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, ni reajustes ni intereses. Que se rechace el pago de costas a esta parte. Que se condene en costas al actor. Tercero: Que se realizó audiencia preparatoria y de juicio por medio de la plataforma zoom y que llamadas las partes a conciliación en cada una de las oportunidades no fue posible arribar a ésta. Cuarto: El Tribunal fijó como puntos de prueba los siguientes. 1.- Naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes. 2.- Remuneración percibida por el actor. 3.- Efectividad de configurarse la causal de despido invocado por el empleador y cumplirse con los requisitos del artículo 48 letra C de la Ley 19.378. 4.- Prestaciones efectivamente adeudadas al actor. Quinto: la parte demandante incorporó la siguiente p

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SENTENCIA: BUIN, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Primero: Don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, abogado, e Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, abogado, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, oficina 307, Santiago, actuando en representación convencional de don SERGIO FRANCISCO ARIAS FERNÁNDEZ, médico cirujano, domiciliado en calle Las Golondrinas N° 4182, departamento 25-B, comuna de M

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