Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

AGUILAR/TRANSPORTES PROTRANS SPA

Rol

O-326-2019

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios”. De esta forma, es claro que el plazo para reclamar la nulidad del despido es de 6 meses, los cuales se cuentan desde la suspensión de los servicios, interrumpiéndose conforme a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, admitiendo únicamente suspensión mediante un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo, y siempre que la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente. Ahora bien, de suyo importante es, en primer lugar, determinar cuándo se entiende interrumpido el plazo de prescripción, lo que equivale a dilucidar si lo es con el ingreso de la demanda o bien con la notificación efectiva de ella al demandado. En este contexto, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, fundada en la remisión expresa a las normas precitadas del Código Civil, expresa que la interrupción se produce únicamente con la notificación dentro del plazo de 6 meses. Cita jurisprudencia, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, autos Rol Laboral N° 162-2019,

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Demanda. Juan Carlos Acevedo Salazar, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 1271, Osorno, en representación de don ÁLEX RODRIGO AGUILAR MARTÍNEZ, conductor, domiciliado en calle Magallanes N° 2425, Población Quinto Centenario, Osorno, interpone demanda de nulidad del despido en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTES PROTRANS SPA, Rut: 76.797.549-K, representada por don Marcelo Claudio Klenner Zambrano, empresario, domiciliado en pasaje Manuel Antonio Prieto N° 0148, Dpto. 2, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Se funda en que la relación laboral entre su representado y la demandada se inició con fecha 04 de diciembre de 2017. Que se desempeñaba como conductor de camiones de transporte de carga terrestre, actividad que realizaba desde la Región de Atacama hasta la Región de Los Lagos (Isla de Chiloé). El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Para efecto de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $926.496.- mensuales. Que con fecha 26 de junio de 2019 se puso término a la relación laboral mediante despido. La empleadora demandada no hizo en forma la declaración y pago de las cotizaciones previsionales de los meses de mayo y junio de 2019 correspondientes a la AFP Hábitat, Isapre Consalud y AFC. Ante el no cumplimiento de la empleadora en cuanto al pago oportuno de las cotizaciones previsionales, opera en su contra la sanción denominada nulidad del despido contenida en los incisos 5° y 7° del art. 162 del Código del Trabajo, esto es, que se siguen devengando a favor de su representado las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del término de la relación laboral hasta la convalidación del despido mediante el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas.

Fallo

Por tanto, y conforme a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, solicita se tenga por interpuesta demanda laboral de nulidad del despido, y en definitiva, se dé lugar a ella en todas sus partes, declarando la nulidad del despido de que fue objeto su representado y condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido (26.06.2019) hasta la convalidación del mismo, más reajustes e intereses; con costas. SEGUNDO: Excepción y contestación. ROBERTO HERNÁN VILLAVICENCIO VEGA, abogado, por su representada TRANSPORTES PROTRANS SPA, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 inciso segundo del Código del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 510 del mismo Código y artículos 2523 y 2524 del Código Civil, opone excepción de prescripción de la acción de nulidad del despido deducida en autos, a fin de que se declare prescrita Se funda en que según dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, “la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”. Por su parte, se establece en el inciso quinto de la aludida norma que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. Por último, se expresa

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : AGUILAR CON TRANSPORTES PROTRANS SPA. MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO. RIT : O-326-2019 Osorno, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Demanda. Juan Carlos Acevedo Salazar, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 1271, Osorno, en representación de don ÁLEX RODRIGO AGUILAR MARTÍNEZ, conductor, domiciliado en calle Magallanes N° 2425, Poblaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica