Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

RÍOS/EMPRESA LA POLAR S.A.

Rol

T-96-2020

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Gicelle Fernanda Ríos Espinosa, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad N° 17.626.253-2, domiciliada en calle El Litre N° 2116 casa 103, Condominio La Florida de La Serena, en contra de Empresas La Polar S.A., Rut N° 96.874.030-k, representada por don Gustavo Irarrázabal Tagle, cédula nacional de identidad N° 7.011.899-8, ambos con domicilio en Avenida Gregorio Cordovez solicitando que se declare que su despido se produjo con vulneración de garantías fundamentales, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo, en subsidio de la anterior demanda de despido improcedente solicitando que se dé lugar a las prestaciones que se indican en la demanda. 2°.- Expresa que fue contratada el 1 de Julio de 2017, para prestar servicios como asistente de sala-1, con una jornada de 20 horas semanales, percibiendo una remuneración mensual de $353.504.- Señala que el día 8 de Marzo de 2020, a eso de las 20:30 salió de las dependencias de tienda La Polar ubicadas en calle Cordovez N° 575 La Serena con dirección a su domicilio, dirigiéndose a un paradero de locomoción colectiva ubicado en Balmaceda con Francisco de Aguirre encontrándose con una manifestación, llegando carabineros con un carro lanza gases, los que le generaron una serie de molestias como ardor intenso en ojos, vómitos, dolor de cabeza y mareos, llegando luego personal de carabineros que procedió a detener a personas, a los que tuvo que explicar que estaba saliendo de su trabajo, exhibiendo su uniforme. Ocurrido lo anterior indica que envió un mensaje al grupo de whatsapp denominado Sindicato LP Insurgentes, integrado por miembros del Sindicato así como también Jefes de la misma empresa y sucursal, señalando expresamente que la empresa y el sindicato no estaban velando por los trabajadores y que si ello continuaba reuniría firmas para ir a la Inspección del trabajo y denunc

Fundamentos

motivos expuestos en la carta hacían suponer lo imperioso de la reducción de personal para soportar los gastos económicos y pérdidas que habría sufrido la empresa, entendiendo que su despido no es más que una medida de represalia por sus opiniones en contra de la empresa por no adoptar medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores, debiéndose el despido a su voluntad de recurrir ante la Inspección del Trabajo, buscando inhibir a los demás trabajadores de emitir opiniones contrarias a la empresa. Indica que ha habido casos anteriores en que la jefatura reaccionó ante algún comentario emitido en el grupo de whatsapp, mencionando una situación en que encargada del área de recursos humanos (Roxana Polanco) habría recibido pantallazos de una conversación representando una situación a su compañero Jeremías Mundaca. Expone que la empresa no respetaría que se puedan emitir opiniones en el mentado grupo de whatsapp, disimulando la comunicación su despido vulneratorio, indicando al momento de notificársele se le acompañó un certificado de cotizaciones emitido con cinco días de antelación lo que da cuenta de que la decisión de su despido se habría tomado con antelación. Indica que suscribió finiquito reservándose el ejercicio de las acciones materia de la presente demanda. Cita lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo y el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, estimando vulnerado su derecho a emitir opinión, señalando que existen indicios de la vulneración denunciada, siendo procedente igualmente la restitución de la suma que se le descontó de su finiquito por concepto de aporte del empleador a AFC, a saber, la suma de $189.383 y que se ordene l pago del incremento del 30% en relación a la indemnización por años de servicio. Solicita que finalmente se declare que el empleador ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión del despido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $3.888.544 por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2) La suma de $318.153 por concepto de incremento de 30% del artículo 168 del Código Laboral. 3) La suma de $189.153 descontada por aporte del empleador al seguro de cesantía. Decretando como medidas reparatorias la emisión de una declaración de disculpas públicas, por la afectación a la libertad de opinión de la trabajadora con reconocimiento de su buen desempeño laboral, decretando además publicar dicha declaración dentro de los quince días siguientes en un diario de circulación nacional y en la página web de la demandada. Dedujo, en subsidio, para el caso que se desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, demanda solicitando que se declare que el despido de que fue objeto resulta improcedente, siendo improcedente el descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, demandando el pago de las indemnizaciones y prestaciones

Fallo

por tanto la aplicación de dicha causal improcedente; lo que resultará en el acogimiento de la pretensión de la actora en cuanto al pago del incremento que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo respecto de la indemnización por años de servicio. 16°.- Que, ahora en lo que respecta a la restitución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador, este Tribunal considera que al haberse estimado improcedente la aplicación de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo mal puede entenderse que el descuento efectuado por el empleador del finiquito de la trabajadora demandante resulte amparado por la norma del artículo 13 de la Ley 19.728, pues dicha imputación sólo resulta posible cuando se ha hecho un uso lícito de la causal de despido, no pudiendo pretender el empleador beneficiarse de una aplicación improcedente de la normativa legal y, por tanto, de una actuación que resulta contraria a los principios y disposiciones laborales, motivo por el cual este Tribunal igualmente acogerá este acápite de la demanda subsidiaria. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 453, 454, 456, 458, 459, 485, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo y 13 de la Ley 19.728, SE DECLARA: 1°.- Que se RECHAZA, la denuncia por vulneración de derechos formulada por doña Gicelle Fernanda Ríos Espinosa, en contra de Empresas La Polar S.A.. 2°.- Que sien

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La Serena, dieciocho de Marzo de dos mil veintiuno. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Gicelle Fernanda Ríos Espinosa, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad N° 17.626.253-2, domiciliada en calle El Litre N° 2116 casa 103, Condominio La Florida de La Serena, en contra de Empresas La Polar S.A., Rut N° 96.874.030-k, representada por don Gustav

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