1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAZ/HOSPITAL DE CARABINEROS

Rol

O-6736-2019

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Carolina Beatriz Paz Prado, médico, con domicilio en Exequiel Fernández 605, departamento 104, comuna de Ñuñoa, interpone demanda contra el Hospital de Carabineros (el “Hospital”), con domicilio en Simón Bolívar 2.200, Comuna de Ñuñoa. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 27 de diciembre de 2017, en calidad de médico traumatóloga, realizando suplencias primero y en forma frecuente desde marzo de 2018, suscribiendo un contrato signado como de “prestación de servicios profesionales a honorarios”, el 16 de abril de 2018, de carácter indefinido, no obstante lo cual realizaba sus labores bajo subordinación y dependencia. Los consistían en realizar la función de médico traumatólogo, bajo el turno volante. Sus jefes eran el médico Claudio García, de la unidad de urgencia, y el médico Oscar Ahumada Arredondo, como cabeza del servicio de traumatología. Dicho turno consistía en un servicio de 24 horas de lunes a viernes; 25 horas los sábados; o 23 horas el domingo, solo una vez a la semana en forma regresiva, realizando en promedio cinco turnos al mes. La remuneración mensual consistía en un promedio de $2.862.080 cuyo monto líquido era pagado mensualmente, a veces dividido en dos por mes. Sin embargo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, aquélla ascendió a $2.511.270. En el instrumento respectivo se establecen una serie de obligaciones, tanto de horario, forma de prestar los servicios, represalias ante los incumplimientos y formas de terminación del mismo, además de los protocolos, ordenes e instructivos propios del desarrollo de la actividad encomendada, las que son propias de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. El 26 de julio de 2019 le correspondía realizar el último turno de ese mes, lo que no fue posible porque el día 24 ingresó a la Clínica Alemana por un cuadro severo de depresión. Tomó conocimiento por terceros que su turno fue encargado a otro

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: No ha existido controversia en cuanto a los hechos principales esgrimidos en la demanda, esto es, de haber la actora prestado servicios para el Hospital, en calidad de médico traumatóloga, suscribiendo al efecto un contrato signado como de “prestación de servicios profesionales a honorarios”, el 16 de abril de 2018, con “el Hospital de Carabineros del ‘General Humberto Amagada Valdivieso’, Rut. N° 60.505.723-3”, según muestra el respectivo documento aportado por las partes. El objeto del referido contrato era la prestación de servicios profesionales para turnos de reemplazo o refuerzos. Así lo ratifican los testigos de la demandada, el jefe de urgencias del Hospital y la secretaria de la unidad, quienes señalaron que la demandante prestaba servicios cuando eran requeridos para apoyo de la labor del hospital. Añaden que ella podía desechar los llamados a turno sin consecuencias, pues existía un grupo de médicos pre seleccionados para esos fines. Lo comprueban también los mensajes de septiembre de 2018, aportados por la demandada, en que la actora expresa no estar en condiciones de tomar ciertos turnos en esa oportunidad, no obstante lo cual continuó siendo llamada a otros turnos. Se aprecia a partir de las boletas de honorario emitidas por la actora, que estas no tienen una regularidad, en monto ni tiempo, propia de un vínculo laboral. Así, por ejemplo, se advierte que, en julio y noviembre de 2018, se pagó solo un día de turno. La demandante prestaba servicios, además, al menos para una entidad adicional. Así, el Hospital Hospital Barros Luco enteraba cotizaciones a su nombre, como muestran los oficios recibidos desde las instituciones de seguridad social -AFP y AFC-. La elasticidad de la relación entre las partes queda refrendada, en fin, por la circunstancia no haberse acreditado una decisión de término de la relación entre las partes adoptada parte de la demandada, mucho menos una de orden formal. Los testigos señalaron a este respecto que la actora dejó de ser convocada a esa función, lo que es coherente con la conversación por mensajería instantánea que ella mantuvo con la secretaria de la unidad, incorporada por la actora, y por la cual esta le confirma que el turno fue entregado a otro médico. Este hecho constituiría según la actora su despido, pero muchos más que eso parece la constatación de no haberse presentado más el escenario que hacía al Hospital precisar de los servicios de la demandante. Segundo: En cuanto a la excepción de incompetencia, cabe puntualizar que la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo dispone que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Luego, la competencia de los juzgados laborales está deter

Fallo

por tanto, la obligación de enterar cotizaciones de seguridad social y, en cualquier caso, si la relación laboral entre las partes emerge únicamente en razón de un fallo que así lo establece y por aplicación del principio de legalidad, el pago retroactivo de cotizaciones previsionales por el periodo en que estuvo vigente el convenio a honorarios no es procedente. En igual dirección, la nulidad del despido es una sanción, y como tal debe aplicarse de manera estricta. Si se analiza la normativa laboral, del propio artículo 162 del Código del Trabajo se desprende que el legislador se ha puesto en la situación en que existe un contrato de trabajo y que el trabajador ha sido despedido sin que el empleador hubiese efectuado el integro de sus cotizaciones previsionales. Por las mismas razones, lo pretendido por feriado debe también desestimarse. Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: Primero: No ha existido controversia en cuanto a los hechos principales esgrimidos en la demanda, esto es, de haber la actora prestado servicios para el Hospital, en calidad de médico traumatóloga, suscribiendo al efecto un contrato signado como de “prestación de servicios profesionales a honorarios”, el 16 de abril de 2018, con “el Hospital de Carabineros del ‘General Humber

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Carolina Beatriz Paz Prado, médico, con domicilio en Exequiel Fernández 605, departamento 104, comuna de Ñuñoa, interpone demanda contra el Hospital de Carabineros (el “Hospital”), con domicilio en Simón Bolívar 2.200, Comuna de Ñuñoa. Expone haber ingresado a prestar servicios para la

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