Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

HURTADO/CONSTRUCTORA PACIFICO Y CIA LTDA

Rol

O-510-2019

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos concretos y previamente conocidos por la parte trabajadores. Y que, en este orden de consideraciones, el legislador ha querido favorecer al empleador diligente que presta el servicio adecuadamente y concluido el cual, se extingue la fuente de ingresos, por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, sin enfrentar la obligación de pagar indemnizaciones a los trabajadores contratados con motivo de dicho servicio. Sin embargo, que se puede concluir, a contrario sensu, que el legislador laboral no ha pretendido beneficiar a aquel empleador que mantiene en su poder la prestación de servicios y, no obstante ello, caduca los contratos de los trabajadores, argumentando una conclusión inexistente en la práctica. Luego, en cuanto a los finiquitos, señala que, si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporánea a una nueva contratación por el mismo empleador, cuyo valor probatorio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que no cabe reconocer su poder liberatorio cuando en los hechos la desvinculación no se produjo,

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. 5°.- Que, se incorporaron los siguientes contratos de trabajo suscritos entre las partes: a) Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre del 2015 para ejecutar el trabajo de maestro en faena denominada “Emergencias de redes de agua potable y aguas servidas según CA. contrato 96065 C.A. 6/7/15 en la Región del Biobío Essbio S.A.” Se establece que “La duración de este contrato será hasta el 27 de noviembre de 2015”. b) Contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre del 2015 para ejecutar el trabajo de maestro mayor para desempeñarse “en las faenas que tenga la empresa para la atención de emergencias en redes de agua potable y aguas servidas” Se establece que “El contrato será a plazo fijo, desde el día 1 de diciembre del año 2015 hasta el 1 de junio del año 2016”. c) Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2016 por el cual se modifica su vigencia hasta el 1 de octubre de 2016. d) Contrato de trabajo de 7 de octubre de 2016 para ejecutar el trabajo de maestro mayor para desempeñarse “en las faenas que tenga la empresa para la atención de emergencias en redes de agua potable y aguas servidas” Se establece que “El contrato será a plazo fijo, desde el día 7 de octubre del año 2016 hasta el 30 de abril del año 2017”. e) Anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2017 por el cual se modifica su vigencia hasta el 5 de octubre de 2017. f) Contrato de trabajo de 12 de octubre de 2017 para ejecutar el trabajo de maestro mayor “en las faenas que tenga la empresa para la atención de emergencias en redes de agua potable y aguas servidas” Se establece que “El contrato será a plazo fijo, desde el día 12 de octubre del año 2017 hasta el 28 de febrero del año 2018”. g) Anexo de contrato de trabajo de fecha 28 de febrero de 2018 por el cual se modifica su vigencia hasta el 12 de octubre de 2018. h) Contrato de trabajo de 22 de octubre de 2018 para ejecutar el trabajo de maestro mayor “en las faenas que tenga la empresa para la atención de emergencias en redes de agua potable y aguas servidas” Se establece que “El contrato será a plazo fijo, desde el día 22 de octubre del año 2017 hasta el 22 de abril del año 2019”. 6°.- Que, respecto de dichos contratos trabajo, la demandada acreditó haber suscritos con el trabajador finiquitos con las formalidades en las siguientes fechas: 30 de noviembre de 2015, 7 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2018. 7°.- Que, para casos como el de autos, Excma. Corte Suprema ha unificado la jurisprudencia en cuanto al valor probatorio de los finiquitos que se suscriben entre sucesivas renovaciones de contrato para ejecutar las mismas funciones. Señala al efecto que la legislación laboral ha regulado causales objetivas de término de la relación laboral, entre ellas el vencimiento del plazo establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, que determina la terminación del contrato sin derecho a indemnización por hechos concretos y previamente conocidos por la parte trabajado

Fallo

por tanto, que los finiquitos no son prueba suficiente del término de relación laboral al tenor de lo que ha señalado nuestra Corte Suprema, y que, en los hechos, ha existido siempre un solo contrato ajeno a la noción de un contrato a plazo, esto es, un contrato indefinido en los términos del artículo 159 N°4, como consecuencia de sus sucesivas renovaciones, cuyos derechos son irrenunciables según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo. Por consiguiente, se dará la razón a la parte demandante en cuanto a reconocer como una sola relación laboral los servicios que se prestaron para la empresa desde el 21 de octubre de 2015 como se alega en la demanda, no dándosele valor a los finiquitos, los cuales no se ajustan a la realidad de los hechos. 9°.- Que, en cuanto al despido, el trabajador alega que fue despedido verbalmente el día 26 de febrero de 2018 en una reunión a la que fue citado por su empleador para llamarle la atención por negarse a trabajar los días domingo, a lo cual señaló que estaba dispuesto a trabajar siempre y cuando le fueran remunerado dichos días. La empresa, por su parte, señala que el despido ocurrió posteriormente, el día 4 de marzo de 2018, mediante carta de despido invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundado en las inasistencias del trabajador los días 27, 28 de febrero y 1 de marzo de 2018. 10°.- Que, solicitada la confesión del representante de la empresa, declaró don Juan Carlos Poblete,

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 1 de marzo de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. El demandante es don ERIC FRANCISCO HURTADO SEGUEL, cédula nacional de identidad N° 18

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica