Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

CORPORACION NACIONAL FORESTAL CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL

Rol

I-4-2020

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, doña Marcela Flores Morales, abogada, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF) Región de Atacama, rol único tributario N° 61.313.000-4, representada legalmente por don Héctor Alejandro Soto Rivera, cédula nacional de identidad N°2.194.417-0, ambos con domicilio en Juan Martínez N° 55, de la comuna de Copiapó, entablado demanda por reclamación administrativa de multa, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL representada por el inspector provincial de la Inspección del Trabajo de Chañaral don Luis Mauricio Herrera Cruz, ignora, profesión y Rut, ambos domiciliados en Pasaje Punta Negra Nº 67, Chañaral.

Fundamentos

Fundamentos de la Demanda: En síntesis, sostuvo que con fecha 17 de marzo del año 2020, el reclamado resolvió una reconsideración administrativa N° 14, de fecha 13 de marzo de 2020, notificada a su parte en la fecha indicada, acogiendo la rebaja de la multa en un 50% para tres de ellas y confirmando la que dice relación con el cuarto punto, señalando los conceptos por los cuales la reclamada los infraccionó, agregando que el fiscalizador don Mauricio David Lai Pérez, se presentó en el Parque Nacional Pan de Azúcar el día 11 de noviembre del año 2020, cerca de las 11:00 horas, lugar en el que no se encontraba presente el empleador ni ninguna persona que ejerciera facultades de representación de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo cual decidió realizar de igual manera la fiscalización sin respetar lo dispuesto en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, el que señala expresamente que “Se debe acreditar la calidad de Inspector al empleador o a la persona a cargo, exhibiendo la credencial institucional (nunca se debe entregar la credencial), notificando el inicio de la actuación mediante la entrega bajo firma del Formulario de Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización, procediendo a identificarse y tomando contacto con los guardaparques presentes en el lugar, pero en ningún momento requirió la presencia del empleador o funcionario facultado al efecto, de manera tal que el procedimiento no fue válidamente notificado en su inicio, situación que se ha mantenido hasta el momento de la aplicación y notificación de la multa. Luego de explicitar detalladamente cada una de las multas cursadas entendiendo que el fiscalizador ha incurrido, en primer término, en un error de hecho que acarrea la nulidad del procedimiento y en errores de hecho al cursar la multa por cuanto, las supuestas infracciones fueron corregidas antes de que se cursaran las multas designadas con los números 8863/2019/47-1, 8863/2019/47-2, 8863/2019/47-3 y 8863/2019/47-4. En cuanto al derecho, luego de reproducir las normas legales que estima pertinentes, concluye solicitando tener por interpuesto la reclamación y con su mérito dejar sin efecto las multas números 8863/2019/47-1, 8863/2019/47-2, 8863/2019/47-3 y 8863/2019/47-4, de conformidad al mérito de los antecedentes expuestos.. Notificación de la Demanda: Consta en el sitmix que la acción se notificó a la parte demandada, la que contestó el libelo pretensor. Contestación de la Demanda: Habiéndose notificado legalmente la demanda, se contestó la demanda en los siguientes términos. Previo a contestar formalmente la reclamación, deduce excepción perentoria de caducidad argumentando en síntesis que el legislador a propuesto dos vías para que el administrado pueda hacer valer su derecho a defensa, ya sea a través de sede judicial, según lo dispone el artículo 503 inciso 3 del Código del Trabajo, aquello dentro del plazo de 15 días hábiles de noti

Fallo

Por estas consideraciones y y visto, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 35 y siguientes, 415, 420 letra e), 425, 446 a 459, 503 a 507 del Código del Trabajo; 1, 23, 24 y demás pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; 71 y siguientes del Decreto Supremo 101 del año 1968; 1698 del Código Civil; 144 del Código de Procedimiento Civil; Ley 20.886 y lo previsto en el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias de la Excma. Corte Suprema de 1920, SE RESUELVE: I. Que, se acoge la excepción de caducidad deducida por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL. II. Que, se omite pronunciamiento respecto del fondo del asunto. III. Que, cada parte asumirá sus costas. Valga la fecha indicada en la audiencia de juicio, para todos los efectos legales. Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas. Regístrese, notifíquese y archívese, cuando en derecho corresponda RIT: I-4-2020. RUC: 20-4-0266975-7 Pronunciada por don RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA RIT I – 4 - 2020. Chañaral, a dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, doña Marcela Flores Morales, abogada, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF) Región de Atacama, rol único tributario N

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