Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MOLLO/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE

Rol

O-561-2020

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos: 1.- Efectividad de existir diferencia en la determinación del feriado demandado. Base de cálculo, periodos y cuantía en su caso. 2.- Contenido de la reserva de acciones consignada en el finiquito. CUARTO: Que, la parte demandante a objeto de acreditar sus pretensiones incorporó a la audiencia de juicio, las siguientes probanzas: Prueba documental: 1. Finiquito de fecha 06 de diciembre de 2019. 2. Liquidaciones de remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre del 2019. 3. Carta de despido de fecha 03 de diciembre del 2019. 4. Simulador de finiquito. Exhibición de documentos: La parte demandada exhibe a la demandante los documentos ordenados exhibir, teniéndose por cumplida la diligencia: Últimas 6 liquidaciones de sueldo del trabajador demandante. QUINTO: Que, la parte demandada incorporó a la audiencia de juicio la siguiente prueba: Prueba documental: 1. Contrato de trabajo del actor, de fecha 21 de septiembre del 2009. 2. Finiquito de contrato de trabajo, de fecha 06 de diciembre del 2019, debidamente suscrito y ratificado ante notario por el actor. 3. Liquidaciones de remuneración por el período comprendido entre septiembre del 2019 y noviembre del 2019, ambos meses incluidos. 4. Planilla de Excel que contiene detalle de cálculo de feriado del actor. SEXTO: Que, lo que procede como cuestión previa es resolver la excepción DE FINIQUITO planteada por la demandada, el cual el tribunal la rechazará. Para estimar dicho rechazo basta indicar lo señalado por la Corte Suprema en fallo número 29.337-2019 de fecha 25 de noviembre de 2020, Unificación de Jurisprudencia, en donde señala que “el poder liberatorio (del finiquito) se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras ra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don KARLO MOLLO BARRIOS, empleado, cedula de identidad 15.011.575-2, debidamente representado, con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 2516, Antofagasta, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones en contra de la empresa, SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, RUT Nº76.051.610-4, representada legalmente por don RAMÓN NEYRA BANDAK, RUN Nº7.977.106-6, ambos con domicilio en GENERAL BORGOÑO Nº934, OFICINA 702, COMUNA DE ANTOFAGASTA. Indica en su demanda que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a partir del 21 de septiembre de 2009, para Sociedad Contractual Minera Franke, como “Operador Planta”. La remuneración mensual ascendía a $2.093.699. Por último, en cuanto a la naturaleza del contrato era de carácter indefinido. Que con fecha 3 de diciembre de 2019, fue despedido por la empresa demandada, poniendo término al contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”. Que la empresa adeuda por este concepto, la suma de $2.079.145 correspondiente al saldo insoluto del pago de feriado legal y proporcional pagado en su oportunidad. En efecto, la empresa pago por concepto de feriado la suma de $2.387.413, en circunstancias que correspondía efectivamente el pago de $4.466.558, a razón de 64 días corridos y 46 días hábiles, circunstancia que reconoce la empresa en la misma carta de despido al informar que efectivamente correspondían a pago el equivalente de 64 días corridos y 46 días hábiles. Esgrimiendo normas legales pertinentes, solicita, en definitiva: 1.- Se declare la procedencia del feriado legal y proporcional y en consecuencia se condene a la demanda a la suma de dinero de $2.079.145 por concepto de feriado legal y proporcional, o lo que se estime que en derecho corresponda. 2.- Las sumas que ordene pagar deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del código del Trabajo, o en definitiva lo que se estime en derecho corresponda. 3.- La expresa condena en costas de la causa a la demandada. SEGUNDO: Que la demandada SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE debidamente notificada, contesta la demanda. Niega expresa y concretamente todas las aseveraciones contenidas en la demanda, y en especial que se le adeude al actor suma alguna por concepto de feriado, sea este legal o proporcional. Es efectivo que el demandante ingresó a prestar servicios el día 21 de septiembre de 2009. Que es efectivo que la relación laboral era de naturaleza indefinida. Que es cierto que la relación laboral finalizó con fecha 3 de diciembre de 2019, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Por último, si bien es cierto que la remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código

Fallo

por tanto la Dirección del Trabajo ha indicado que remuneración o beneficio podrá ser considerada como sueldo si reúne las siguientes condiciones copulativas: 1) Que se trate de un estipendio fijo, esto es, de un monto seguro, permanente; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague por períodos iguales determinados en el contrato, vale decir, que sea periódico y regular, y 4) Que corresponda a una prestación de servicios”. Luego el artículo 71 indica lo que debe considerarse remuneración variable. De esta forma, si es que se pudiera entender que la remuneración del demandante tuviera algún componente variable, sería necesario que se tratara de algún concepto pactado en el contrato de trabajo que implique la posibilidad de que el resultado final del trabajador en el mes, necesariamente varíe mes a mes, y ello no ocurre con los conceptos remuneracionales del actor, los cuales desglosa. En este sentido, el cálculo que se debe realizar en relación al pago de las vacaciones del actor, es en base al sueldo, y no debe incluirse ningún otro concepto remuneracional, por expresa disposición del artículo 71 del Código del Trabajo. De esta manera, la base de cálculo de las remuneraciones está dada por el sueldo base del actor, es decir, $1.116.948, y en ningún caso, como pretende el actor, por aquella que debe considerarse para efectos indemnizatorios. Lo anterior, da como resultado un sueldo diario equivalente a $37.231,6 y multiplicado por los 64 días corridos de vacaciones indicados e

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: KARLO PATRICIO MOLLO BARRIOS. DEMANDADA: SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE. RIT: O-561-2020 RUC: 20- 4-0265182-3 ____________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don KARLO MOLLO BARRIOS, empleado

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