Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GERARDO/SERVICIOS A LA MINERIA & ARRIENDO DE MAQUINARIAS LARA LTDA

Rol

O-901-2020

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

Costas, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que siguen: Inició relación laboral con la empresa SERVICIOS A LA MINERIA Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS LARA LTDA., RUT 76.168.882-0, con fecha 16 de Abril de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicio como maestro perforo. Por la prestación de los servicios contratados, la empleadora se obligó a pagar una mensualmente los valores siguientes: Sueldo Base $400.000 pesos; mas Gratificación Legal Mensual $114.000 pesos. Su jornada laboral, de acuerdo al contrato de trabajo era de lunes a viernes en horarios de 08:00 a 18:00 horas; y sábados desde las 08:00 horas a 13:00 horas. Las labores se realizaban en una mina que se encuentra cerca de Taltal, de forma tal que, en el hecho, le pasaban a buscar el día lunes de cada semana a las 06:00 am y volvía a Antofagasta el día viernes en la tarde. Ahora bien, en el año 2019 comenzó a trabajar indistintamente para las empresas SERVICIOS A LA MINERIA Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS LARA LTDA. y para la empresa ANDRES DEL CARMEN LARA ROJO E.I.R.L., contrato con esta última que sólo se escrituro con fecha 01 de octubre de 2019, a pesar que, desde el mes de enero de 2019 trabajó para ambas empresas en la misma mina cercana a Taltal. Respecto de la empresa ANDRES DEL CARMEN LARA ROJO E.I.R.L., se estableció un Sueldo Base $400.000 pesos; mas gratificación legal mensual $114.000 pesos; y se estableció en el contrato de trabajo una jornada laboral era de lunes a viernes en horarios de 08:00 a 18:00 horas; y sábados desde las 08:00 horas a 13:00 horas., que como se dijo no era efectivo, ya que pasaba toda la semana en Taltal. Es decir, en el mismo horario trabajaba para ambas empresas las cuales son representadas por don ANDRES LARA ROJO. De esta forma su remuneración mensual, desde el inicio de la relación laboral en el año 2018 siempre fue la misma, esto es, de un millón de pesos para efectos de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo. Agrega que se encuentro afiliado a FON

Fundamentos

considerando que precede, toda vez que si bien la cartola bancaria no informa el autor de los “depósitos en efectivo” no contemplados en la liquidación de remuneraciones, los mismos siguen un patrón de periodicidad dentro de los primeros días hábiles del mes siguiente al causante de remuneraciones y figuran efectuados conjuntamente con el pago de las remuneraciones que si consignan las liquidaciones. Además, resultan concordantes con las labores que prestaba el demandante como perforista, que suelen ser de las mejores pagadas junto a las de soldador calificado dentro del rubro minero, por lo que resulta poco probable que la remuneración hubiera sido la suma que se indica en las liquidaciones de remuneraciones, lo que se evidencia aún más con la forma en que se prestaban los servicios, ya que todos los testigos a juicio declararon que la prestación de servicios implicaba por la distancia del lugar de trabajo (cerca de Taltal) a la ciudad de Antofagasta, estar 24 horas a disposición el empleador, por lo que el demandante era llevado a la faena el día lunes y devuelto a su domicilio el día viernes después de la jornada de trabajo, lo que hace poco probable la remuneración que se expresa en el contrato de trabajo, el finiquito y las liquidaciones de remuneraciones. DECIMO: Que, finalmente obran a favor de entender que las remuneraciones eran por un valor mayor al pactado, la misma cartola bancaria ya referida, que luego del despido no arroja depósitos en los siguientes 6 meses, salvo uno referido al seguro de cesantía y 5 depósitos por sumas que no superan los $20.000 pesos, lo que hace patente que las sumas que no calzan con las liquidaciones eran remuneraciones por su periodicidad y, además las declaraciones de los dos testigos que el demandante trajo a juicio, que fijaron las remuneraciones que percibía el actor en la suma que se indica en la demanda. El testigo de descargo Sergio Aramayo Miranda, no contradijo esa suma, limitándose a señalar que las remuneraciones se pagaban vía transferencia bancaria. Por último, la parte demandada se desistió del documento “7” de su prueba común sobre 16 depósitos efectuados en cuenta del demandante desde enero de 2019 a enero de 2020, lo que impidió el cotejo necesario para desvirtuar lo que antes se ha dicho. UNDECIMO: Que,

Fallo

por lo expuesto, es posible establecer que en el periodo que duró la relación laboral, las cotizaciones previsionales fueron canceladas en menor proporción a la remuneración efectivamente percibida, de lo que se infiere como consecuencia la concurrencia de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, tal como además ha sido reconocido por la jurisprudencia dominante sobre este asunto, en los términos que refiere la causa Rol N° 7.761-2019, pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, que en relación a esto dijo en su parte pertinente (sic): “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos ingresos números 100.842-16, 3.618-17 y 4.869-2017, en el sentido que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía y que, por consiguiente, al producirse esa diferencia debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica “tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el estab

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido. DEMANDANTE: DANILO DEL CARMEN GERARDO CRUZ. DEMANDADA: SERVICIOS A LA MINERIA & ARRIENDO DE MAQUINARIAS LARA LTDA. RIT: O-901-2020 RUC: 20-4-0279324-5 ________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don DANILO D

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