ACEVEDO CON SERVICIOS LO MIRANDA SPA
Rol
O-278-2020
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR LISANDRO ACEVEDO ACEVEDO, trabajador, con domicilio para estos efectos en Bueras 218, oficina 403, Rancagua, interponiendo demanda en contra de SERVICIOS LO MIRANDA SPA, RUT 76.223.095-K, representada por don MARIO VIDAL NÚÑEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Carretera H 30 N° 3400, Lo Miranda, Doñihue, en calidad de contratista y, solidaria o subsidiariamente, según se estime, en contra de AGRÍCOLA SÚPER LTDA., RUT 88.680.500-4, representada por don CRISTIAN MIRANDA ESPINOZA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino La Estrella 401, oficina 24, Punta de Cortés, Rancagua, ésta en su calidad de empresa principal -en virtud de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo-, fundado en los antecedentes que expone. Señala que con fecha 1 de enero de 2013, fue contratado por la demandada principal, para desarrollar labores como pillador de pollos vivos, operario y tapero. La demandada principal brinda servicios en calidad de contratista, exclusivamente, para Agrícola Súper Limitada, directamente en los sectores de crianza de aves de esta última empresa. Agrícola Súper cría las aves y Servicios Lo Miranda, en los mismos sectores de crianza, captura (pilla) los pollos para que luego sean trasladado a las Faenadoras para su proceso final. Es decir, Servicios Lo Miranda es contratista y Agrícola Súper la empresa principal. En virtud de ello, el régimen de subcontratación que une a las demandadas y que funda esta demanda contra ambas. Agrega que su remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $844.470.-, monto que se obtiene del promedio de lo obtenido en los últimos 3 meses íntegramente trabajados: enero 2020 ($848.386.-), febrero 2020 ($821.082.-) y marzo 2020 ($863.941.-). Expone que el 2 de abril de 2020, se le entregó carta de despido, fundada en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es, supuesto incumplimiento grav
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala que el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo establece como causal legal de término del contrato de trabajo el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Es esta la causal invocada por su representada para poner término al contrato de trabajo del señor Acevedo. Continúa diciendo que la causal invocada para poner término al contrato de trabajo del actor se encuentra plenamente justificada y ajustada a derecho, toda vez que ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, de acuerdo a los hechos descritos anteriormente, que se detallan en la carta de despido que le fue entregada con todas las exigencias legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega que conductas como las antes descritas se encuentran absolutamente prohibidas por la empresa, toda vez que estas atentan contra disposiciones expresas de su Contrato de Trabajo, así como también en contra del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, todos instrumentos de pleno conocimiento del demandante. Además – y quizás lo más grave - el actor infringió el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, quebrando irreparablemente la confianza entre las partes, el que es de mayor entidad atendida la naturaleza de la función desempeñada por la contraparte y la trascendencia de los servicios que presta mi representada. Expresa que el contenido ético - jurídico implica que el contrato de trabajo no sólo representa un intercambio de servicios personales por una remuneración determinada; también tiene un profundo contenido personal, cuyo fundamento general y último reside en que individuos se vinculan en una relación de carácter jurídico – persona, que se presume estable y continua, en un contexto de plena confianza, honorabilidad y lealtad. En efecto, puede concluirse que el contenido ético - jurídico del contrato de trabajo es el conjunto de obligaciones de carácter ético caracterizado por una actitud personal del trabajador de no perjudicar a la empresa o al empleador, a quien presta sus servicios y, de contribuir a alcanzar el fin propuesto; para cuyo propósito; debe cumplir – además de los deberes de prestación que impone el contrato – aspectos referidos a los deberes de conducta del trabajador (lealtad, fidelidad, honestidad, honradez, respeto, dignidad, probidad, colaboración, buena fe y confianza), toda vez, que éstos son deberes genéricos que deben permear – sin excepción – la relación laboral, vista ésta como una activad social, que requiere la interacción entre el empleador y el trabajador. La causal que motivó el despido de la actora requiere de la concurrencia copulativa de tres requisitos a saber: 1. Que exista un incumplimiento; 2. Que el incumplimiento sea grave; 3. Que las obligaciones incumplidas emanen del contrato de trabajo o que tengan una relación directa con éste, tal como acontece con las normas reglamentarias y conductuales. Sostiene que lo anterior ha sido confirmado
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de marzo de 2010 establece que el contrato de trabajo debe ejecutarse con lealtad y buena fe, es así que el referido fallo establece que “Quinto: Que el contenido ético jurídico del contrato de trabajo lleva a inferir que los trabajadores están obligados a ejecutar el trabajo pactado en los términos convenidos con lealtad y buena fe.” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6213-2009) Dentro de los deberes y obligaciones que impone este contenido ético-jurídico, se encuentran los de lealtad, diligencia y confianza. El primero de éstos se define como la "lealtad, cumplida adhesión, escrupulosa fe que uno debe a otro". "Mirada la fidelidad como una forma de cumplir la obligación de prestación personal de servicios, la doctrina, en forma bastante generalizada, señala que este deber moral deriva de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, pero agrega que tal buena fe, en el contrato de trabajo tiene mayor relevancia que en otros". La buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo es algo ampliamente reconocido por nuestros tribunales, es así como en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 06 de Julio de 2010 se estableció que: “5°) Que, en consecuencia, al obrar el actor de la manera indicada, esto es, manipulando mañosamente el sistema computacional para hacer enormes descuentos en ventas de productos a otro trabajador, que incluso en un caso se llega a un 99% del valor r
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Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR LISANDRO ACEVEDO ACEVEDO, trabajador, con domicilio para estos efectos en Bueras 218, oficina 403, Rancagua, interponiendo demanda en contra de SERVICIOS LO MIRANDA SPA, RUT 76.223.095-K, representada por don MARIO VIDAL NÚÑEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Carretera H 30 N° 3400, Lo
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