CONDOMINIO PINARES DE CACHAGUA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO PETORCA-LA LIGUA
Rol
I-10-2020
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en virtud del Decreto Supremo N° 72 de 11 de marzo de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en concordancia con las instrucciones impartidas por la Excelentísima Corte Suprema en Actas Números 41, 42 y 53, todo del año 2020, con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno se lleva a efecto audiencia única ante este juzgado, al amparo de las normas del procedimiento monitorio previsto en el Párrafo 7° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, en sus artículos 496 a 502. La audiencia de juicio se realizó con la actuación de los abogados de ambas partes y del juez infrascrito a través de la plataforma telemática Zoom. Sin embargo, los dos testigos que más adelante se individualizan se apersonaron en dependencias de este Juzgado y participaron del juicio a través de un monitor dispuesto en la sala de audiencias de este órgano jurisdiccional. En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo, se procede a la emisión de la presente decisión, la que cumple estrictamente con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, de lo que se deja constancia para los efectos del contenido y exposición de la presente sentencia definitiva. Segundo: Que en estos autos comparece la Comunidad Condominio Pinares de Cachagua, rol único tributario número 56.081.690-1, representado legalmente por su administrador don Freddy Hernán Zapata Zapata, cédula nacional de identidad número 14.249.102-8, ambos domiciliados para estos efectos Ruta F-30 E, Km 10.000, comuna de Zap
Fundamentos
considerando 5°. Además, este criterio se encuentra en las sentencias Roles Nºs 554-2004 y Nº 624-2005 de la Excma. Corte Suprema, y en sentencias de causas Roles N°s 184-1994 y 198-1995 del Tribunal Constitucional). Según esta perspectiva, la fiscalización implica el ejercicio de labores jurisdiccionales privativas de los tribunales del trabajo cuando ha existido una previa interpretación de contrato o se estima haberse procedido a una calificación jurídica, lo que significaría que el órgano administrativo se trasforma en una comisión especial. Conforme a esta postura, la actividad de fiscalización debe reducirse a los casos evidentes o flagrantes, donde no se admite discusión jurídica alguna, conflicto o interpretación, y en el que el órgano administrativo se limite a constatar la irregularidad jurídica cometida por el particular. Como sucede en el presente caso, la Inspección Provincial del Trabajo en la práctica, se ha arrogado atribuciones jurisdiccionales, afectándose instituciones como el debido proceso o del juez natural. Décimo Segundo: Que, en esta contienda, como se advierte de las piezas del debate y de las probanzas rendidas en autos, la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca, luego de efectuar una fiscalización a la Comunidad Condominio Pinares de Cachagua, aplicó dos multas a partir de la interpretación realizada a dos textos normativos. El primero de estos textos normativos refiere al contrato colectivo vigente entre las partes. El segundo, a la norma del inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo. Es decir, incurrió en infracción al someter el proceso de fiscalización a las labores de previa interpretación del contrato colectivo y, además, ha procedido a una calificación jurídica de la norma del inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo. A partir de la particular interpretación que realiza de esas dos fuentes normativas (la primera contractual y la segunda legal), la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca concluye que la falta de pago del denominado bono de jefe de turno de dos de sus trabajadores y la falta de pago del recargo del 30% por horas prestadas en días domingos de dos trabajadores, constituían ambas infracciones merecedoras de reproche. La primera interpretación emana de la cláusula convenida en el punto 7° del contrato colectivo vigente entre las partes según la cual se estipula el denominado “bono de jefe de turno”. La segunda interpretación se realiza a partir de la norma del inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo que otorga el derecho a percibir un recargo de un 30% por horas prestadas en día domingo, conforme a la modificación introducida por la Ley N° 20.823. La Inspección Provincial del Trabajo de Petorca entendió que la negativa de pagar estos beneficios constituían sendas infracciones por parte del empleador, partiendo de la constatación de que ambos beneficios (bono de jefe de turno y recargo de 30% por horas prestadas día domingo), habían sido paga
Fallo
Por tanto, queda a salvo la posibilidad de conocer y juzgar sobre el pago del bono de jefe de turno y de recargo de un 30% sobre las horas prestadas días domingo y de resolver en juicio sobre ambas cuestiones, en su mérito y en su oportunidad. Décimo Séptimo: Que, finalmente, conforme al mandato del numeral 7° del artículo 459 del Código del Trabajo, se deja expresa constancia de que la parte vencida, la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Petorca, será eximida del pago de las costas de la causa en razón de que, no obstante lo resuelto, ha litigado con motivo de esta causa con motivo plausible y en cumplimiento del mandato legal que emana de su Ley Orgánica D.F.L. N° 2 de 1967. Por estas consideraciones, normas citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 inciso sexto y 76 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 420 letra e) y 503 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE en todas sus partes, sin costas, acción judicial de reclamación en procedimiento monitorio ejercida por la Comunidad Condominio Pinares de Cachagua, representada legalmente por su administrador don Freddy Hernán Zapata Zapata en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca, representada legalmente por don Melvin Rivera Erazo, todos ya individualizados. II.- Que SE DEJAN SIN EFECTO las dos multas administrativas aplicadas en contra de la Comunidad Condominio Pinares de Cachagua según resolución nú
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La Ligua, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, m
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