LAURENT CON MEDINA
Rol
O-820-2019
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-820-2019, BENJAMÍN ELIEZER ITURRA VERGARA, cédula de identidad N° 16.881.109-8, jefe de administración, domiciliado en Rafael Estrada N° 240, dpto. 22, Olivar; BRYAN IGNACIO ROJAS POZO, cédula de identidad N° 18.647.987-4, administrativo, domiciliado en Pasaje Quintero N° 127, Villa Alameda, Rancagua; CARLOS JOSEPH SANHUEZA ARREDONDO, cédula de identidad N° 16.577.107-9, jefe de obra, domiciliado en Puerto Natales N° 0526, Villa Torres del Paine, Rancagua; NELSON DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 12.293.313-K, jefe de obra, domiciliado en Avenida Central s/n, Codegua; NELSON MEDINA SILVA, cédula de identidad N° 5.364.478-3, administrativo, domiciliado en Avenida Central N° 327, Codegua; SEBASTIÁN DAVID MEDINA CÁCERES, cédula de identidad N° 20.370.031-8, junior administrativo, domiciliado en Sewell N° 236, Población Santa Teresa, Machali; WACSON LAURENT, cédula de identidad N° 26.260.355-5, ayudante de construcción, domiciliado en Las Quintas N° 607, Coltauco; y WICSON LAURENT, cédula de identidad N° 26.439.131-8, ayudante de construcción, domiciliado en Las Quintas N° 607, interponen demanda en contra de DAVID ESTEBAN MEDINA GUTIÉRREZ, cédula de identidad Nº 12.690.991-8, factor de comercio, domiciliado en Edmundo Cabezas N° 02326, Rancagua, y solidaria o subsidiariamente en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Rut Nº 70.072.600-2, representada por Lilia Libuy Vicencio, se ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 8.658.866-8, domiciliada en Estado N° 531, Rancagua. Fundan su demanda señalando que prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a David Esteban Medina Maldonado, mediante contrato por obra o faena, para el diseño de especialidades y ejecución de obras de construcción de Jardín Infantil, encargado a la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que en efecto, con fecha 09 de agosto de 2017, la Junta Nacional de Jard
Fundamentos
fundamentos en lo expuesto en el mencionado informe, donde se expone que el avance de las obras ha decaído ostensiblemente, al punto que el ritmo de avance pasó de un 0,21% semanal en diciembre de 2018 a 0% en julio de 2019; se aprecia falta de recursos de la empresa contratista, que se traducen en que a partir del mes de noviembre de 2018 la empresa comienza a evidenciar problemas con los subcontratos, y su dotación se reduce ostensiblemente a partir del mes de marzo de 2019 a 3 trabajadores y, a partir de mayo a 2 personas, incluido el residente de obra; agrega que no ha cumplido con el plazo contractual ni con los compromisos de término de las obras al 07 de junio de 2019; y finalmente señala que la empresa incurre en una serie de incumplimientos reiterados de sus instrucciones. Que en atención a los antecedentes ya expuestos, el Servicio niega que los trabajadores demandantes hayan estado bajo régimen de subcontratación y, en caso de que se estimara lo contrario, además niega que lo hayan hecho por todo el periodo que demandan, por cuanto acreditarán que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019 la empresa presentó avance cero por falta de ejecución de obras, dada la paralización de las mismas a partir del mes de julio, hecho que se constata a través del informe técnico del ITO y demás antecedentes que se aportarán oportunamente. Que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio ha dado inicio a la serie de actos administrativos pertinentes que, conjuntamente con poner término anticipado al contrato, han buscado hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento, por cuanto el contratista ha incumplido con las obligaciones propias del contrato administrativo suscrito con la JUNJI. Que se niega absolutamente que sea procedente el cobro de una indemnización hasta el término del contrato que alegan los demandantes, por cuanto esto extiende la responsabilidad del mandante mucho más allá de la relación laboral, ya que la misma, de acuerdo a las normas de la subcontratación, está limitada exclusivamente al período en que el demandante prestó servicios en la obra, cuyo no sería el caso; que es así que el sentido y alcance de las expresiones “obligaciones laborales” del artículo 64 del Código del Trabajo, en la redacción que exhibía antes de la Ley N° 20.123, obliga a tener en cuenta el concepto que el Código ofrece de contrato individual de su clase, donde lo trata como la convención por la que el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, el segundo a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y éste a pagarle por esos servicios una remuneración determinada, de lo que se deduce que si bien no es la única obligación que emana de él, la de pagar la remuneración es ciertamente la principal que ese concepto hace recaer sobre el patrón, como queda de manifiesto en el apartado cuarto del artículo 10, que exige como estipulación del contrato la fijación de su monto, forma y período de pago; que ahora bien, el art
Fallo
se declara que su responsabilidad es subsidiaria y limitada al período de prestación de los servicios ya indicada; que, en consecuencia, sólo debe responder subsidiariamente de los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, proporcionalmente al tiempo servido y que corresponde a un 60%, por un monto de $1.886.621.-. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de Bryan Rojas Pozo, su contrato de trabajo de 19 de julio de 2018 señala que se desempeñará como administrativo en la obra ubicada en Avenida Quillayquén s/n, Lote 2, sector Parra de Purén, comuna de Coltauco, que coincide con el lugar donde se emplazaba la obra encargada por Junji, de acuerdo al contrato de diseño de especialidades y ejecución de obras celebrado con David Medina Gutiérrez; asimismo, las funciones enunciados en la cláusula primera de dicho documento sí se condicen con la ejecución de la obra en particular. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que por otra parte, en los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales ya referidos, figura Bryan Rojas en el listado por los meses de julio de 2018 a mayo de 2019, lo cual permite presumir que en dicho período, a lo menos, sí prestó servicios bajo régimen de subcontratación, no existiendo prueba en contrario. Que, en consecuencia, se rechaza la excepción opuesta. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, y de conformidad al artículo 183-A del Código del Trabajo, se tiene por acreditado que el demandante B
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT O-820-2019, BENJAMÍN ELIEZER ITURRA VERGARA, cédula de identidad N° 16.881.109-8, jefe de administración, domiciliado en Rafael Estrada N° 240, dpto. 22, Olivar; BRYAN IGNACIO ROJAS POZO, cédula de identidad N° 18.647.987-4, administrativo, domiciliado en Pasaje Quintero N° 127, Villa Alameda, Rancagua; CARLOS JOSEPH
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica