1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÉSPEDES/MULTITIENDAS CORONA S.A.

Rol

O-6044-2020

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en la carta de despido son simples y escuetos, vulnerando con ello el derecho a defensa de esta parte.- Asimismo expresa, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.684, el finiquito debe ser otorgado y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador. Dicha norma legal ha sido incumplida por el demandado, pues la carta de despido le impone el pago en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas, condiciones que rechaza expresamente.- Afirma que el despido invocado por necesidad de la empresa, carece de todo fundamento fáctico, siendo este artificial, injustificado e improcedente, por lo que la demandada, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, deberá pagar el 30% de recargo de las indemnizaciones por años de servicios respectivos, siendo este la suma de $3.227.730, por ser este declarado injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo.- Por otro lado respecto a la restitución del descuento de aporte patronal AFC, señala que la ley sólo permite que se efectúe tal descuento cuando el empleador pone término al contrato de trabajo por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, por lo tanto, al demandar que tales necesidades de la empresa no existen en la realidad, y que en consecuencia el despido es injustificado, al ser declarado como tal por el juez, pierde el fundamento el descuento, por lo que se debe ordenar la devolución del referido descuento.- En resumen, y previas consideraciones de derecho, solicita como peticiones concretas las siguientes declaraciones: Que el despido es injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo al tenor de lo señalado por el artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal. Que, la demandada debe ser obligada al pago de las siguientes prestaciones: a) . Recargo del 30% de la indemnización

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marco Polo Cornejo, abogado, en representación de doña Elisabet Céspedes Núñez, vendedora, cédula nacional de identidad N° 7.751.021-4, domiciliada en Rupanco N° 485, Melipilla, y expone que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 03 de Junio del año 2008, para desempeñar las funciones de vendedor y que de acuerdo con el contrato suscrito le correspondía efectuar su labor en Plaza de Armas N° 585, comuna de Melipilla. Agrega que su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios al término de su contrato de trabajo, ascendía a la suma de $990.263, (novecientos noventa mil doscientos sesenta y tres pesos), debido a que hizo uso de diversas licencias, y que los últimos meses trabajados íntegramente corresponden a los meses de Enero, Marzo y Mayo del año 2019. Expone que con fecha 18 de Agosto del año 2020, su empleador le comunicó que ponía término a su contrato de trabajo, mediante carta de aviso de término de contrato de trabajo a contar del da 31/08/2020, argumentado la causal de término especificada en el artículo 161 inciso N° 1 del Código del Trabajo, esto es: Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Sostiene que su despido es injustificado por existir por parte del demandado un incumplimiento de normas expresas establecidas en la Ley, por lo cual, frente al despido invocado por la demandada. Señala además, que Multitiendas Corona S.A., le solicitó que firmara un pacto de suspensión laboral, y que la duración del mismo iba desde el 1 de abril hasta el 4 de septiembre de 2020, y que en este sentido la Ley 21.277, en su artículo 3, inciso tercero, señala expresamente que: "sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley", es decir, que mientras el trabajador esté afecto a alguno de los beneficios de esta ley, como la suspensión, no puede el empleador terminar su contrato ni siquiera por la causal de necesidades de la empresa. Sin embargo, lo anterior, el demandado con fecha 18 de Agosto del 2020, le comunicó el despido por la causal de necesidades de la empresa, señalándole que éste se hará efectivo el 31 de Agosto del año 2020, mientras se encontraba con el beneficio de suspensión laboral, siendo injustificado su despido porque la decisión de su empleador es contradictoria al principio de continuidad laboral, de estabilidad relativa del empleo y de buena fe en las relaciones junto al principio protector y de razonabilidad, que el legislador tomo en consideración para establecer la prohibición de despido contenida en la Ley 21.277.- También refiere, que de la simple lectura de la carta de aviso de término de contrato de trabajo, se desprende que si bien es cierto en la misma el empleador señala que la necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, se debe a un proceso

Fallo

se declara la reorganización judicial de la empresa demandada.- A su vez se incorporaron 38 pactos de suspensión de empleo de trabajadores de la demandada de la tienda Melipilla.- También comparece la testigo doña Susana Villegas Alegría, quien declara ser la Jefa de Tienda de la sucursal de Melipilla. Explica que, fueron desvinculados por reestructuración de la Compañía, se prescindió de vendedores, se estableció un solo asistente integral de tienda. Ello por el estallido social y la pandemia. NOVENO: Que así las cosas, la demandada ha logrado acreditar la reducción de los ingresos a propósito del estallido social y pandemia Covid 19, lo que afectó gravemente el desarrollo de su actividad. Que, se ha realizado una reestructuración en el funcionamiento de las tiendas, que ha habido baja considerable en las ventas, lo que se demuestra con el balance y estados de resultados de 2018-2019, y el pre balance año 2020, incluso ha debido someterse a un proceso de reorganización judicial, y ha despedido una gran número de trabajadores.- A su vez, ha quedado demostrado que, la demandada adoptó otras medidas, como acogerse a la ley de protección del empleo para efectos de mantener el nivel de costos, según ya se indicó con la prueba antes analizada. También ha quedado acreditado, que la demandada, después del despido de la actora de autos, ha contratado nuevo personal para realizar funciones como “asistente integral” tanto part time como full time, en la tienda de Melipilla 8 personas.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT Nº : O-6044-2020 RUC Nº : 20-4-0296341-8. MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ELIZABETH CESPEDES NUÑEZ. DEMANDADA: MULTITIENDAS CORONA S.A Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marco Polo Cornejo, abogado, en representación de doña Elisabet Césp

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