Juzgado de Letras de Molina

ORTIZ/COFRÉ

Rol

T-2-2020

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulneratorios de derechos, lo cual hizo el 08 de noviembre del año 2019. Así desde el 07 de noviembre del año 2019, su jefa directa comenzó a recargarla de funciones laborales, ajenas a las estipuladas en contrato; como limpiar campanas de ambas máquinas asaderas de pollos, limpiar mamparas de vidrios del local; limpiar la campana de la cocina, cambiar el aceite de ambas máquinas freidoras; lo cual significa ir a buscar 5 bidones de aceites de 10 litros cada uno; lo que implicó mayor fuerza y desgaste físico. Además, también se le solicitaba ayudar al panadero con llevar canastos de pan, de 30 kilos, al local desde la panadería e ir a la bodega por insumos. Ese mismo día, le manifiesto a su jefa a eso de las 11 de la mañana, que se iba a tomar un tecito y a comer algo, pues su desayuno es antes de ingresar a la jornada de las 07:00 horas y ya sentía hambre, pero se le dijo que por órdenes de don Juan Carlos ya no tenía derecho a comer nada, a las 12:45 horas salió a colación y cuando iba por la plaza de armas de Molina, se desmayó, y fue trasladada al hospital. En ese lugar llamó a su jefe pero no hizo nada, por lo que se trataría de dos accidentes del trabajo, sin que el empleador active el conducto regular según lo exigido por la ley. Refiere que su empleador comenzó a demorarse cada vez más en el pago de sus cotizaciones previsionales, pues solo las declaraba y con posterioridad a la exigencia legal las pagaba. Además, a la fecha de esta carta le adeuda el pago de mis cotizaciones previsionales del mes de noviembre del año 2019, respecto a FONASA. Explica que todo lo anterior, ha repercutido en mi vida personal, tanto emocional como socialmente hablando, influyendo en su estado de confort. Por lo que la vulneración de los derechos fundamentales se produce con ocasión del despido indirecto en la medida que, no es sino, a raíz de la vulneración de la garantía de indemnidad producto de los actos de hostigamientos sufridos como consecuencia de la denuncia

Fundamentos

considerandos que anteceden no existen antecedentes probatorios rendidos en juicio que permitan tener por acreditado la ocurrencia de dichos hechos por lo que la causal de autodespido por dichos términos deberá ser desestimada. DÉCIMO TERCERO: Que, de la lectura de la carta de autodespido, se desprende que otra de las causales alegadas es aquella contemplada en el artículo 160 N°5 de la norma referida, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias a la seguridad o funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o actividad de los trabajadores o a la salud de estos. En este punto, corresponde señalar que la causal alegada supone en primer término, que los hechos ejecutados u omisiones (en este caso por parte del empleador) sean extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. En efecto, no se requiere una intencionalidad especial sino un olvido inexcusable que la prudencia aconseja y que conduce a la realización de los hechos denunciados, en el caso particular de aquellos que originaron el accidente de 6 de noviembre de 2019 donde la trabajadora resultó con quemaduras de primer y segundo grado en su brazo izquierdo. No obstante, atendida la gravedad de la causal cuando ella sirve de fundamento para poner término a la relación laboral debe acreditarse de manera clara y precisa, en este caso por la parte demandante, el carácter de temerario de la conducta que se imputa, lo que en el presente juicio no ha ocurrido, pues si bien se ha rendido prueba acerca de la efectividad de la ocurrencia del accidente, no se ha tenido prueba tendiente a acreditar la conducta temeraria por parte del empleador demandado, razón por la que el autodespido por este concepto no puede prosperar. DÉCIMO CUARTO: Que finalmente, la carta de despido indirecto alude a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, establecida en el artículo 160 N°7, por parte del empleador. Sobre este punto, y tal como se da cuenta en los considerandos anteriores, se tuvo por acreditado el accidente que afectó a la actora durante su jornada laboral y al interior se su lugar de trabajo el día 6 de septiembre de 2019 y que le ocasionó quemaduras de primer y segundo grado en su brazo izquierdo. Igualmente, se tuvo por acreditado, que ante la ocurrencia del accidente, su empleador no la trasladó a un servicio de urgencias para atender las graves quemaduras producidas sino que le señaló que fuera por sus medios a curar sus heridas a una entidad benéfica de ésta comuna llamada “Monjas del Buen Samaritano”, razón por lo cual tuvo que ser el cónyuge de la actora quien acudiera en su ayuda trasladándola a la unidad de emergencias del Hospital Santa Rosa de Molina, tal como da cuenta la propia encargada de local ante la inspección del trabajo y como señaló el testigo don Jaime Quijada Valenzuela Que además, y según da cuenta el informe de fiscalización de accidente del trabajo de 28 de octubre de 2019, la inspección del trabajo de Molina pudo est

Fallo

por tanto no es un documento que legalmente deba estar en su poder. Oficios. 1.- Oficio de la inspección del trabajo que indica que remite informe de investigación de derechos fundamentales de 4 de marzo de 2021. | Testimonial Previamente juramentadas se escuchó la declaración de don Jaime Hugo Quijada Valenzuela, 15.130.388-9, quien señala que conoce a la señora Alicia ya que ella es su pareja y al demandado sólo lo conoce de nombre y lo ha visto una o dos veces. Doña Alicia trabajó para el en el local Polo Caballo en Molina ella estaba a cargo de trabajar en la cocina, en la entrega de los alimentos, pero después la mandaban a hacer otros trabajos que no le correspondían como cargar sacos de sal, cargar pan. Señala que la vio cuando pasaba por ahí, los sacos son de arriba de 10 o 20 kilos, cargando el canasto de pan. Lo peor fue cuando sufrió el accidente de la quemadura del brazo, en septiembre de 2019. Explica que su pareja ingresaba a las 7 de la mañana, como a las ocho de ese día ella lo llamó para contarle del accidente y que no la habían llevado a la ACH o al hospital, el dueño le dijo que se fuera a las monjas para curarlas por eso él la fue a buscar y la llevó al hospital, cuando llegó Alicia estaba sola con una cajera con la quemadura expuesta. El empleador no le tenía seguridad, le dio mucha impotencia. Por eso ante la falta de preocupación del señor dejaron una constancia en carabineros. Luego ella no quedó con tratamiento sino las curaciones solamente, luego

Texto Completo (Preview)

Molina, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece ante este tribunal doña ALICIA MÓNICA ORTIZ RIVAS, peruana, divorciada, ayudante de cocina, domiciliada en calle Maipú N° 2771, comuna de Molina, quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la garantía de indemnidad, en procedimiento de aplicación general por tute

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