2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAREDES/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

O-4059-2020

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como en el derecho, por cuanto existió una real necesidad de la empresa para desvincularlo. Como sería de público conocimiento, gran parte de la empresa sencillamente no puede operar debido a las restricciones impuestas por la autoridad contra la pandemia del COVID 19, lo cual ha significado una reducción de más del 95% en los vuelos del “Grupo LATAM” con el consecuente impacto en ingresos y valor bursátil, llegando al punto de tener que acogerse al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que habría sido reconocido por el Segundo Juzgado Civil de Santiago. Así, la empresa se encontraría intentando subsistir, imponiéndose la necesidad de reducir una gran cantidad de personal, adicionando que la empresa tomó una serie de medidas tendientes a proteger la estabilidad de los puestos de trabajo desde el inicio de la pandemia, sin embargo, ésta no ha cedido y se ha visto en la obligación de tener que tomar medidas más drásticas a fin de poder subsistir en el mercado. Luego hizo presente los términos de la carta respectiva, reiterando que la causal invocada se fundamenta exclusivamente en la baja productividad de la empresa debido a los cambios en las condiciones del mercado aéreo que han generado las medidas contra el COVID-19, tanto en Chile como en el extranjero, lo que sería público y notorio. Negó que el motivo de la desvinculación sea la negativa del actor a firmar un anexo de contrato, pues los despidos masivos afectaron en mayor medida a trabajadores que sí lo firmaron. Luego de ilustrar, por países, los efectos del COVID-19 en la actividad operacional de las empresas del holding en los países que opera, precisó que su estructura de costos y deuda financiera están dimensionados para una empresa que genera ventas de US$850 millones mensuales, que opera 1.400 vuelos diarios y que transporta más de 6 millones de pasajeros mensuales. Sin embargo, durante mayo de 2020, las ventas fueron aproximadamente US$150 millones, operó cer

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don MANUEL FERNANDO PAREDES CASTILLO, domiciliado en calle Mendoza N° 272, San Bernardo, quien dedujo demanda por despido improcedente en contra de TRANSPORTE AEREO S.A., representada por don Carlos Valenzuela Wodehouse, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca, haciendo presente que la empresa pertenece al HOLDING LATAM AIRLINES GROUP S.A.. Al efecto, indicó que su labor para la demandada fue la de “Técnico Especialista en Electricidad, Radio e Instrumentos”, con inicio de relación laboral 7 de agosto de 1995 y hasta el 16 de abril de 2020, oportunidad en que la demandada le puso terminó en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa fundada en la reestructuración del área donde se desempeñaba. Luego señaló que, el pasado 29 de abril del 2020, suscribió finiquito laboral con TRANSPORTE AEREO S.A, quien se obligó a pagarle la suma de $51.332.330, representativos de las siguientes partidas: i) $46.880.650 por indemnización legal (25 años); ii) $1.875.226 por indemnización mes aviso; y $2.576.454 por vacaciones legales (46.76 días corridos). Al final del instrumento, se habría reservado acciones por despido y bono de permanencia. En lo relativo a la causal de despido, alegó que no es efectiva, ya que obedece a una represalia por no haber firmado anexo de rebaja salarial temporal, que propuso la empresa con acuerdo del Sindicato (19 de marzo del 2020). Explica que la demandada requirió de cada uno de los trabajadores la firma del anexo de rebaja del sueldo en un 50% por el plazo de tres meses, respecto de lo cual no se manifestó, razón por la que el 13 de abril del 2020 fue despedido por el Sub-Gerente de mantenimiento don Héctor Ruiz Tagle, reconociéndose en el finiquito que ello ocurrió el 16 de abril siguiente. Añadió que no existe la reestructuración del área donde se desempeñaba, concluyendo que su despido es improcedente, injustificado y encubierto. Añadió que la empresa le adeuda el pago de un bono contenido en el convenio colectivo vigente, a saber, “Premio de Antigüedad Quinquenio” equivalente a un porcentaje de su sueldo base, que la demandada otorgaría como reconocimiento a los años de servicio del trabajador cada vez que éste cumpliera un quinquenio de labor ininterrumpida en ella. En su caso, por tener 25 años de antigüedad, reclama un bono ascendente al ciento veinticinco por ciento de su sueldo base. Previas citas legales, pidió declarar que su despido fue injustificado y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Incremento legal del 30% por la suma de $14.064.195. b) Bono de permanencia (sic) equivalente a $2.344.033. c) Reajustes, intereses y costas SEGUNDO: Que, contestando la demanda, se reconoció la existencia de relación laboral entre el 7 de agosto de 1995 y el día 16 de abril de 2020, siendo despedido por necesidades de la empresa, alegando el cumplimiento de las for

Fallo

por tanto– hubo que optar por acogerse al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos, iniciando el proceso de reorganización concursal el día 26 de mayo de 2020. f) Que, con mérito en la documental de la demandada signada con los números 4 a 6, 13 a 17, 20, 28, 29 a 32, 34 y 35, se evidencia que entre los meses de marzo y abril de 2020 el grupo LATAM implementó diversas medidas diversas al despido para disminuir su costo en remuneraciones, entre las que se cuenta una disminución temporal de sueldos, el retiro voluntario de la empresa y el permiso sin sueldo. g) Que, según acta de la junta ordinaria de accionistas de LATAM AIRLINES GROUP, de fecha 30 de abril de 2020, el directorio de la compañía propuso diferir el pago del dividendo mínimo de las utilidades del ejercicio 2019 en atención a la crisis de la industria aérea por el impacto del COVID y el nivel de incertidumbre asociado, moción que fue rechazada por no existir unanimidad. SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el trabajador despedido ha hecho uso del derecho previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, de manera que el primer objeto de la litis ha sido establecer si ha sido procedente o no el término de los servicios. Es pacífico que éste se produjo el 16 de abril de 2020 y que la causal invocada correspondió a las necesidades de la empresa, cumpliéndose las formalidades legales. Que atendida la naturaleza protectora de la legislación laboral y, en esa línea, la preferencia normativa por la est

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don MANUEL FERNANDO PAREDES CASTILLO, domiciliado en calle Mendoza N° 272, San Bernardo, quien dedujo demanda por despido improcedente en contra de TRANSPORTE AEREO S.A., representada por don Carlos Valenzuela Wodehouse, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca,

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