1° Juzgado de Letras de San Antonio

FIGUEROA/I. MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA

Rol

O-64-2020

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2020, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña WENDY MARCELA FIGUEROA ÁVALOS, licenciada en trabajo social, domiciliada en Pedro Pablo González N°651, Las Cruces, comuna de El Tabo, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA, cuyo representante legal es don LUIS RODRIGO GARCÍA TAPIA, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Casanova N°210, Cartagena, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de abril de 2016 a favor de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Sostiene que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima su mandante, el 31 de julio de 2020. Añade que durante todo el tiempo, su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “apoyo familiar integral”, cumpliendo funciones en el departamento Social, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, sumado a otras funciones para las cuales no fue contratada, cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Cartagena. Afirma que durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Aduce que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “contratos de honorarios”. Afirma que bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Señala que su representada, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años y 3 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso período. Explica que la Ilustre Municipalidad de Cartagena constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Cartagena y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Señala que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada

Fallo

por tantos días. Consultada si tuvo algún beneficio por parte de la Municipalidad, contesta que los beneficios que les daban a todos, el aguinaldo, estos días que de repente necesitaba pedir permiso para ir al médico, cosas así, hablaba y le daban el día, le daban permiso. Preguntada por un anexo de contrato en que le daban esos beneficios, señala que el anexo de contrato se firmó en una ocasión, en un contrato, fue en un contrato en que les hicieron el anexo, los otros años no tenían el anexo, no tenían nada, todo era de palabra no más. Nunca tomó vacaciones, el anexo era, pero de ahí a que se tomara las vacaciones era distinto, en ese anexo salía que se podía tomar vacaciones pero ella en lo personal no tomó vacaciones porque en ese momento no lo requería, porque en realidad no lo solicitó, y que podía tomarlo cuando estaba el anexo de contrato. A la pregunta si se acuerda de cuando es el anexo de contrato, contesta que ella entró el 2016, y como en el 2018 tuvieron un anexo de contrato, y ya en los últimos años no, porque como llegó una nueva DIDECO, cambiaron las condiciones, cambió nuevamente el período del alcalde, cambiaron las condiciones. SEXTO: Que, una vez concluida la rendición de la prueba, las partes procedieron a observarla en los términos del registro de audio. SÉPTIMO: Que, el demandante pretende que existió una relación laboral entre las partes, iniciada el día 1 de abril de 2016, la que se habría extendido de forma continua hasta el día 31 de julio de 2

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San Antonio, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2020, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña WENDY MARCELA FIGUEROA ÁVALOS, licenciada en trabajo social, domiciliada en Pedro

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