1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/UC CHISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA

Rol

O-6149-2020

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, celebró contrato de trabajo con "UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA" el día 19 de abril 2006, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, siendo contratada en el cargo de EJECUTIVO DE COBRANZAS. Su jornada laboral estaba compuesta por 45 horas semanales distribuidas mediante turnos rotativos. Indica que el promedio de sus remuneraciones,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSE ADRIAN TORRES SALAZAR, cédula de identidad N°5.608.236-0 con domicilio en Mujeres Chilenas # 2684, Maipú; e interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento ordinario en contra de la empresa "UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA" RUT N° 99.573.490-7, representada legalmente por doña CARLOS MARENTES HERRERA, cédula de identidad N°26.574.196-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Marcoleta N°352, local 4, comuna y ciudad de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Señala que, celebró contrato de trabajo con "UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA" el día 19 de abril 2006, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, siendo contratada en el cargo de EJECUTIVO DE COBRANZAS. Su jornada laboral estaba compuesta por 45 horas semanales distribuidas mediante turnos rotativos. Indica que el promedio de sus remuneraciones, considerando las liquidaciones de remuneración de los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, con 30 días efectivamente trabajados y la cláusula 12.4 del convenio colectivo que asigna un bono mensual de colación de $73.884, dando un promedio asciende a la suma de $842.216. Expone que fue despedido el día 31 de julio del año 2020 mediante carta de aviso, invocando para dicho efecto la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, “NECESIDAD DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO”. Sostiene que, los argumentos expuestos por la empresa como falsos y carentes de valor, pues no se condicen con la realidad. A su juicio, el despido es improcedente e injustificado. Agrega que, bien se pudo buscar otra alternativa para así evitar su desvinculación, como extender la suspensión de la relación laboral, en virtud de la ley de protección del empleo N° 21.227, o bien reubicarlo o trasladarlo a otra instalación de la demandada. Afirma que dentro de las medidas adoptadas por la empresa, no se precisa como su despido en perjuicio de otra alternativa, es la más adecuada, justificada e inevitable para la disminución de los costos. Indica que, el 13 de agosto 2020 firmó finiquito con la siguiente reserva de derechos: "Me reservo el derecho a demandar por despido injustificado, al recargo establecido en el artículo 168 de código del trabajo, a diferencias en el cálculo de indemnización por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, devolución del aporte patronal de AFC y cobro de prestaciones laborales " Alega diferencias en el pago de su finiquito, pues su base de cálculo para efecto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 172 del Código del Trabajo, no es de $610.455, sino que dé $842.216, ya que agrega a la base de cálculo la suma de $ 73.884, conforme lo establece el convenio colectivo en su cláusula 12.4, monto que queda circunscrito en el artículo 172 inciso 1, en particular bajo la frase "especies avaluadas en dinero". En consecuencia, señala que, se le adeudan las siguientes diferencias

Fallo

por tanto, adeudándole dicho monto. Reitera que, resultan absolutamente insuficientes los argumentos señalados en su carta de despido, en primer lugar, porque era totalmente innecesario haberlo despedido, toda vez que, podrían haberlo reubicado en otra de las tantos instituciones donde la empresa presta servicios o reubicarlo en otra área de la demandada. Así también deberá explicar por qué no extender los beneficios de la ley de suspensión del empleo N°21.227. Previas consideraciones de derecho, solicita se acoja la demanda, declarando que el despido es injustificado, indebido o improcedente y condenando al pago de las siguientes prestaciones: - Incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.779.313.- - Diferencia en el pago de su indemnización por año de servicio, por la suma de $ 2.549.371.- - Diferencia en el pago de su indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 231.761.- - Bono denominado "asignación especial ajuste movilización", por la suma de $ 252.350.- Todo mas reajustes, intereses y costas de la causa.- SEGUNDO: Que la demandada UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, contesta la demanda solicitando el más absoluto rechazo de la misma, con expresa condenación en costas. Reconoce, que la relación laboral se habría extendido desde el 19 de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2020, fecha esta última de terminación de sus servicios por medio de la causal del artículo 161

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT Nº : O-6149-2020. RUC Nº : 20-4-0297371-5. MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JOSE ADRIAN TORRES SALAZAR. DEMANDADA: UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA. Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSE ADRIAN TORRES SALAZAR, cédula de identidad N°5.60

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