URDANETA/GASTRONOMICA NIKEI SPA
Rol
O-6140-2020
Fecha
16 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, con fecha el 01 de octubre de 2017, para desempeñar labores de ayudante de bodega en las dependencias del empleador, ubicadas en la terraza del Mall Costanera Center de Andrés Bello N°2447, local 5141, comuna de Vitacura o en cualquier otro establecimiento o local de Santiago, todos denominados “Restaurante Senz Shushi & Nikkei”. Sin embargo a la época del auto despido su último lugar de trabajo era las terrazas del Mall Costanera Center. Posteriormente a través de un anexo, se le modificó el contrato de trabajo, ascendiéndose al cargo de Supervisor, su jornada laboral, según lo estipulado en el anexo de contrato de trabajo, estaba exento de control de asistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, dada la naturaleza de sus funciones, sus obligaciones, eran principalmente las de supervisar las compras y ventas, y todas aquellas establecidas en el contrato de trabajo, su remuneración pactada en el anexo de contrato era de $628.000.- como sueldo base, más una gratificación legal garantizada de $119.146.- mensuales, un bono de domingo adicional de $12.560.- una asignación de colación de $22.000.- y $20.000.- de movilización. Así las cosas, su remuneración para los efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $801.706.- (ochocientos un mil setecientos seis pesos). Señala que el día 20 de marzo del presente año, su jefe don Oscar Valencia, le señaló que se iba a suspender el contrato de trabajo, dado que se había decretado el cierre de los malls. En tal virtud le suspendieron el contrato sin goce de sueldo, decisión que se hizo efectiva desde el mismo día 20 de marzo hasta el 31 de mayo del presente año. Posteriormente el 01 de junio del presente año, le enviaron una segunda suspensión temporal del contrato de trabajo, la que se iba a hacer efectiva hasta el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don GERARDO ANDRÉS URDANETA MARQUEZ, supervisor, domiciliado en Santo Domingo 4272, departamento 309, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador GASTRONÓMICA NIKEI SPA, sociedad de derecho privado, RUT N°76.106.151-8, representada legalmente por don JOSÉ MANUEL HEREDIA CHAMORRO, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Magnere N°1540 Oficina 702-706, Providencia, ciudad de Santiago y/o camino Loreto 2127, comuna de Talagante, a fin que se declare la procedencia del despido indirecto que invoca para poner término a la relación laboral que lo unía y consecuencialmente, declare que el auto despido es justificado y procedente, condenándolo al pago de las indemnizaciones, sanción de ley bustos y prestaciones laborales que detallo en el cuerpo de esta presentación, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, con fecha el 01 de octubre de 2017, para desempeñar labores de ayudante de bodega en las dependencias del empleador, ubicadas en la terraza del Mall Costanera Center de Andrés Bello N°2447, local 5141, comuna de Vitacura o en cualquier otro establecimiento o local de Santiago, todos denominados “Restaurante Senz Shushi & Nikkei”. Sin embargo a la época del auto despido su último lugar de trabajo era las terrazas del Mall Costanera Center. Posteriormente a través de un anexo, se le modificó el contrato de trabajo, ascendiéndose al cargo de Supervisor, su jornada laboral, según lo estipulado en el anexo de contrato de trabajo, estaba exento de control de asistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, dada la naturaleza de sus funciones, sus obligaciones, eran principalmente las de supervisar las compras y ventas, y todas aquellas establecidas en el contrato de trabajo, su remuneración pactada en el anexo de contrato era de $628.000.- como sueldo base, más una gratificación legal garantizada de $119.146.- mensuales, un bono de domingo adicional de $12.560.- una asignación de colación de $22.000.- y $20.000.- de movilización. Así las cosas, su remuneración para los efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $801.706.- (ochocientos un mil setecientos seis pesos). Señala que el día 20 de marzo del presente año, su jefe don Oscar Valencia, le señaló que se iba a suspender el contrato de trabajo, dado que se había decretado el cierre de los malls. En tal virtud le suspendieron el contrato sin goce de sueldo, decisión que se hizo efectiva desde el mismo día 20 de marzo hasta el 31 de mayo del presente año. Posteriormente el 01 de junio del presente año, le enviaron una segunda suspensión temporal del contrato de trabajo, la que se iba a hacer ef
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que la demandada, ha incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del ramo, y por ello deberá pagar al demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $789.146, por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $3.551.157, por indemnización por años de servicios incrementada en su 50% conforme lo prevé el artículo 171 del Código del Trabajo. c) $160.027, por diferencias de feriado legal. d) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. II. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las cotizaciones previsionales y de salud del demandante; para tales efectos deberá comunicarse en la etapa ejecutiva, a dichos organismos, con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos. IV. Que en lo demás se rechaza la demanda. V. Que no se condena en costas a la parte demand
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don GERARDO ANDRÉS URDANETA MARQUEZ, supervisor, domiciliado en Santo Domingo 4272, departamento 309, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y de prestacione
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