Juzgado de Letras de Casablanca

GESTION VIAL S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO CASABLANCA

Rol

I-2-2020

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y le atribuye consecuencias jurídicas, fijando el sentido y alcance que a este funcionario público en forma antojadiza y errónea la ha parecido, incurriendo de este modo en la arbitrariedad e ilegalidad de atribuirse facultades o atribuciones que le ordenamiento jurídico no le concede o que no le competen, en abierta trasgresión a la Constitución Política del Estado y a las leyes que se indican: artículo 7° y artículo 73 de la Constitución Política del Estado, artículos 1° y 5° y siguientes del D.F.L N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, artículo 420 del Código del Trabajo. De estas normas se desprende que el conocimiento de las cuestiones que se susciten entre empleador y trabajadores, sobre aplicación e interpretación de contratos individuales de trabajo, queda entregado en forma privativa a los Juzgados de Letras del Trabajo quienes, en el uso de sus facultades jurisdiccionales, podrán resolver el asunto sometido a su conocimiento, no pudiendo otro órgano del Estado atribuirse competencia para conocer dicha materia. De esta forma la resolución recurrida, evacuada por el señor fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, atenta en forma expresa en contra de las norma legales y constitucionales antes citadas, en tanto interpreta y aplica normas contenidas en un contrato individual de trabajo, cuya hermenéutica y aplicación la ley confiere en forma privativa y excluyente a los Juzgados del Trabajo. La misma Dirección del Trabajo se ha pronunciado en este sentido: “Para establecer la intención de las partes se requiere proceder a la prueba correspondiente de la misma y su debida ponderación, lo cual no compete a la Dirección del Trabajo, sino a los Tribunales de Justicia, cuya competencia comprende el conocimiento de las cuestiones sobre interpretación de los contratos colectivos del trabajo, según encomienda la ley. En efecto, se trata de resolver una materia controvertida sujeta a prueba y no únicamente de l

Fundamentos

fundamentos y antecedentes que tuvo en cuenta para tal evaluación, otorgando al trabajador para que formule sus descargos. Cumpliendo el trabajador todas y cada una de las exigencias antes indicadas, se determina el monto y se procede al pago. En la especie, el análisis de los factores antes indicados, especialmente la evaluación del trabajador y los resultados del centro de costo, se determinó, por una parte, si el trabajador podía acceder al bono y, por la otra, se estableció el monto del bono que correspondía a cada uno de los trabajadores de la base en la que prestan servicios. En el caso que nos ocupa, en el centro de costo de Casablanca, en el que laboran 44 trabajadores, luego del análisis del cumplimiento de las exigencias que deben concurrir para que la empresa se encuentre en el deber de pagar el bono, solo 13 de ellos pudieron acceder al beneficio por cumplir las exigencias o condiciones antes expuestas, entre ellas, los señores Jorge Toro y Juan Pacheco, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de $442.284. (a 31 trabajadores no se les pagó el bono, ya que, como se dijo, no estamos en presencia, como lo asumió el funcionario fiscalizador, de un Bono Voluntario a todo evento), por lo que no es efectivo que la empresa no haya pagado el bono a los trabajadores antes mencionados. En cuanto a la resolución por no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, señala: El análisis armónico de las dos supuestas infracciones en que habría incurrido la empresa y que se consignan en la resolución en contra de la cual se recurre, permite advertir que estamos en una abierta contradicción. En efecto, si el fiscalizador (excediendo sus atribuciones) en la multa N° 1 da por establecida la existencia de una cláusula tácita en cuanto al Bono Voluntario, en los términos explicados en el número anterior, es obvio y evidente que no existe un pacto que regule este beneficio, ya sea en el contrato de trabajo o en un anexo al mismo. La existencia de esta cláusula tácita fue determinada, como se indica expresamente en la resolución de multa, del pago de este bono en los años 2015, 2016, 217 y 2018, lo que solo es posible constatar de las liquidaciones de remuneraciones del mes de diciembre de cada uno de esos años, que corresponde a la oportunidad en la que se paga el bono. Luego, si el bono voluntario fue constatado por el señor fiscalizador en base a la conducta de las partes refleja en las liquidaciones de remuneraciones del mes de diciembre de los años que señala la multa, resulta evidente que no se han consignado por escrito las estipulaciones del Bono Voluntario, por lo que resulta improcedente que se sanciones por no consignar por escrito las condiciones (estipulaciones) del bono que nos ocupa. Precisamente, la cláusula tácita es tal por no existir un pacto expreso sobre la materia. Es más, el anexo de contrato de trabajo que regula el bono se puso a disposición del trabajador, negándose éste a suscribirlo por cuanto, si bien n

Fallo

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos a 1 a 12, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, y 505 y siguientes, todos del Código del Trabajo; y normas pertinentes del D.F.L N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; se declara: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto por Juan Manuel Rojas Espinoza, en representación de la empresa GESTIÓN VIAL S.A., en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CASABLANCA, representada por Mauricio Bugueño Droguett, todos ya individualizados, únicamente en cuanto se deja sin efecto la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº 8334.20.3-1, de fecha 27 de 2020, por la suma equivalente a 60 unidades de fomento. II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por Juan Manuel Rojas Espinoza, en representación de la empresa GESTIÓN VIAL S.A., en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CASABLANCA, representada por Mauricio Bugueño Droguett, todos ya individualizados, la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº 8334.20.3-2, de fecha 27 de 2020, por la suma equivalente a 40 unidades de fomento, la que, en consecuencia, se mantiene. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por Alexandra Yáñez Jara, juez del Juzgado de Letras de Casablanca. Se deja constancia que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

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RIT N° 1-2-2020 RIC N° 20-4-0251834-1 Carátula: GESTIÓN VIAL S.A. con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CASABLANCA Materia: Reclamo de multa Casablanca, a quince de marzo de dos mil veintiuno. Primero: Que comparece Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado en Amunátegui N° 177, oficina 900, Santiago, en representación judicial de la empresa GESTIÓN VIAL S.A., deduciendo reclamación en con

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