2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRÍGUEZ/MONTERO Y MEKIS LIMITADA

Rol

T-1225-2019

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes expuesto, su jefe directo comenzó a acosarlo laboralmente, empeorando por cierto su precaria condición de trabajador dependiente, al mismo tiempo que debía lidiar y aceptar los descuentos ilegales que le realizaban, y debía soportar el perjuicio y los abusos laborales, a la vez que enfrentaba un ambiente laboral hostil por parte del sr. ESTEBAN MONTERO MARTI, lo que constituye acoso laboral en todas sus partes, esto de manera discriminatoria y arbitraria, a partir del mes de junio del presente año, lo que conllevo finalmente a su despido ilegal y arbitrario. Así, existieron incumplimientos de carácter grave de parte de su ex empleador, vulnerándose así las normas del Código del Trabajo, las cuales son de carácter irrenunciables y de orden público. A pesar de tener un contrato de trabajo de carácter indefinido, durante el tiempo que trabajó para el demandado, nunca se firmó un registro de asistencia, según el Código del Trabajo, y sin la obligación de registrar asistencia diaria, ni tampoco se le hacía entrega de liquidaciones de remuneraciones. Durante todos los años de trabajo, debiendo en su desempeño laboral atender presencialmente a los clientes de la empresa, y ofrecer los productos personalmente. Durante el tiempo que trabajó, para el demandado, siempre se desempeñó de forma honrada y correcta en el desempeño de sus funciones, y debido a que no tenía las imposiciones al día, nunca pudo solicitar un período de licencias médicas durante algunos meses del período trabajado. Agrega que a partir del mes de junio del presente año, en su lugar de trabajo, comenzó a sufrir un hostigamiento y acoso laboral en su contra, esto de parte del sr. Montero, se desempeña como supervisor de ventas, quien realizó una actitud de forma agresiva y prepotente, con una clara discriminación hacia su persona, quien no le asignaba trabajo, esto ocurrió desde el momento en que le solicitó el pago de sus cotizaciones previsionales al día, quien ni siquiera le saludaba, y r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acción. Comparece don JUAN ANDRES RODRIGUEZ MALTES RUT: 8.713.496-2, de nacionalidad chilena, profesión u oficio: técnico eléctrico, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nro.786, Oficina 706, comuna de Santiago, quien interpone denuncia de tutela laboral por actos discriminatorios y de acoso laboral o infracción de garantías constitucionales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, y demanda subsidiaria por despido injustificado o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador MONTERO Y MEKIS LTDA. RUT: 76.166.945-1, representada legalmente por ESTEBAN MONTERO MARTI, se ignora Rut, SANTIAGO MEKIS, se ignora Rut, todos con domicilio en calle Lo Barnechea N° 1841, comuna Lo Barnechea, ciudad de Santiago; solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que comenzó a trabajar para la empresa demandada, el día 01 de septiembre del 2012, en el cargo de técnico instalador eléctrico automotriz, con una jornada laboral según el contrato de trabajo de 45 horas semanales, con un sueldo consistente de sueldo base, gratificación legal, y comisiones, lo que da un sueldo promedio mensual consistente de $ 784.146.-, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, suma que desde ya solicito se tenga como base de las indemnizaciones legales correspondientes. A pesar de no firmar un contrato de trabajo de carácter indefinido, durante el tiempo que trabajó para el demandado, en muchas oportunidades, no se le imponían las cotizaciones de AFP Provida, AFC Chile y de Isapre Banmédica, o pagaban de forma atrasada, lo que da cuenta de la relación de carácter laboral que existía con el demandado, habiendo una subordinación y dependencia que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiendo órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer, siendo su jefe directo el sr. Santiago Mekis y Esteban Montero. Sus funciones eran de técnico eléctrico automotriz, para lo cual tenía que utilizar herramientas constantemente, las cuales yo mismo llevé a la empresa y las cuales eran de su propiedad personal. Pero, lo que ya no era válido, es que pese a solicitarlo, de forma unilateral de parte de la empresa demandada, pese a descontarlas de su sueldo y de su liquidación mensual, se le descontaron de sus comisiones mensuales para el pago de las cotizaciones previsionales AFP Provida, AFC Chile y de Isapre Banmédica, pero

Fallo

por tanto, en el caso particular de existir un incumplimiento no podría ser considerado como grave, por los argumentos ya esgrimidos en esta presentación. Y en efecto, no se había causado ningún perjuicio a la empresa de ningún tipo, y procurando desde siempre de su parte tener el mejor desempeño laboral posible. En ese orden de ideas, además de ser un hecho grave debe además causar un perjuicio al empleador, hecho que no ha ocurrido y que no fue detallado si es que se produjo en la carta de despido, ya que sólo se remite a señalar los supuestos incumplimientos contractuales que supuestamente cometí. Asimismo, sobre este respecto, cabe señalar que la norma del Código del Trabajo exige para el despido, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le atribuyen al trabajador tengan el carácter de grave, calificación jurídica que no es dable de otorgar en el caso de autos, en cuanto de los hechos de que se le acusa es necesario afirmar que dichos supuestos incumplimientos imputados a su persona no causaron ningún perjuicio al empleador, y por ende no tienen dicha calificación fáctica ni jurídica. Por lo cual siendo así despedido sin señalamiento de hechos ni de causal válida de terminación de contrato de trabajo, y sin expresión de causal legal al efecto, por lo cual su despido es injustificado o improcedente, no señalándose ningún hecho específico verídico en su contra respecto de la causal señalada en dicha comunicación. De esta forma, fue despedido de mane

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Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acción. Comparece don JUAN ANDRES RODRIGUEZ MALTES RUT: 8.713.496-2, de nacionalidad chilena, profesión u oficio: técnico eléctrico, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nro.786, Oficina 706, comuna de Santiago, quien interpone denuncia de tutela laboral por actos discriminatorios y de acoso laboral

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