ALARCÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
O-7679-2019
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIA ANA LUISA ALARCÓN LEIVA, chilena, cédula de identidad Nº 11.486.693-8, Contador General, domiciliada en Pasaje 19 Oriente N° 6408, comuna de La Granja, demandando conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, la declaración de existencia de la relación laboral, el despido sin causa legal y el cobro de las prestaciones adeudadas, en contra de la MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, Rol Único Tributario Nº 69.255.400-0, cuyo representante legal es el Alcalde don CARLOS CUADRADO PRATS, Rut N° 7.949.081-4, Periodista, ambos con domicilio en calle Premio Nobel N° 5.555, comuna de Huechuraba. Expone que comenzó a prestar servicios personales, de forma continua y permanente, bajo vínculo de subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de Huechuraba, desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, mediante múltiples contratos de honorarios, que en la realidad constituían contratos de trabajo. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó sus funciones en favor de la demandada, trabajó como Secretaria en el Departamento de Vivienda, dependiente de la Secretaría de Planificación Comunal (SECPLAN) y que físicamente se encontraba en dependencias de las Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Huechuraba. Afirma que dicho cargo era de carácter estable, permanente e indispensable para el cumplimiento de sus funciones en la Municipalidad de Huechuraba. Durante toda su permanencia, estuvo sujeta al cumplimiento de jornadas de trabajo, claramente establecidas por el empleador; sometiendo su actuar a las instrucciones, directrices y poder de mando de jefaturas claramente definidas, debiendo en consecuencia, acatar y obedecer las órdenes impartidas en el desempeño de sus funciones. Indica que no obstante, los contratos celebrados con la demandada, en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, en la realidad, dichos servic
Fundamentos
fundamentos y no ser efectivos los hechos que invoca. Resume la demanda y niega los argumentos señalados por la actora tendientes a fundamentar una supuesta relación laboral, una supuesta nulidad del despido, un supuesto despido sin causa legal y supuestas deudas de prestaciones e indemnizaciones legales, ya que el régimen de la demandante fue siempre un régimen de prestación de servicios a honorarios sujeto a las normas civiles respectivas. Cita la normativa que la rige, en especial el artículo 4° de la Ley N°18.883. Alude a la propia identificación de la relación contractual "Contratación Sobre La Base De Honorarios", lo que claramente no alude a un vínculo laboral. Argumenta que la única opción posible es entender como régimen jurídico aplicable subsidiario en estos casos, el establecido en el Código Civil, particularmente en las normas relativas al denominado "contrato de arrendamiento de servicios inmateriales" (artículos 2006 y siguientes), ya que éstas son las únicas que se avienen con la materia de que tratan estos contratos a honorarios y no de una relación laboral como falsamente lo pretende la contraria. Asegura que no cabe duda que la legislación administrativa municipal admite la contratación a honorarios en los supuestos ya señalados, contratos que se rigen por las cláusulas señaladas en el propio contrato, y en defecto de ellas, por el Código Civil. Así, no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo a estos contratos a honorarios, ya que ello no está habilitado expresamente por el ordenamiento jurídico, siendo contrario a derecho la extensión de aquellas a éstos, lo que obviamente también está vedado a los jueces. De existir la posibilidad de que una municipalidad contrate a una persona natural bajo la modalidad de honorarios, sin que concurra ninguno de los supuestos fácticos que establece la ley, es decir, más allá de la habilitación legal establecida por la Ley N°18.883, la municipalidad actuaría fuera del ámbito permitido por la ley, por no sujetarse a las reglas establecidas por la ley en esta materia, lo que tornaría ilegal el acto administrativo formal por el que se aprobó la contratación, lo que no produce, sin embargo, el efecto de alterar la calificación jurídica del contrato de honorarios y su reconversión automática a un contrato de trabajo. Aduce que de acuerdo a la naturaleza del cometido específico encargados a la demandante, en cada uno de los programas en los que fue contratada, según sus contratos de prestación de servicios, no amerita la configuración de una relación laboral, puesto que su cometido nunca tuvo los caracteres que la actora pretenden otorgarles como bajo dependencia y subordinación. Fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, para la ejecución de un cometido específico, cumpliendo con la habilitación y requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley 18.883 en los programas y objetivos ya señalados a propósito de la excepción de incompe
Fallo
por lo expuesto precedentemente, no respetando las formalidades del despido, en cuanto a la forma y al fondo. Añade que con motivo del término de la relación laboral la ex empleadora le adeuda el pago del feriado legal y vacaciones proporcionales, del periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 al 1 de enero de 2019, con remuneración íntegra, ascendente a la cantidad de $680.000; así como también las vacaciones proporcionales compensatorias, del periodo comprendido desde el 2 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2019, (12.11 días), por la cantidad de $ 274.492. Manifiesta que en atención a las manifestaciones concretas de la existencia de la relación laboral, entre las partes, la que hace aplicables la normativa del Código del Trabajo, siendo obligación del empleador realizar los descuentos para el pago de las cotizaciones previsionales. Solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y que esta se encuentra amparada por las normas del Código del Trabajo; que la relación laboral que unió a las partes se extendió desde el día 1 de enero de 2015 al 31 de agosto de 2019; que el despido efectuado por el empleador fue sin causa legal; que sea condenado el demandado al pago de: Indemnización sustitutiva de aviso previo $680.000; Indemnización por 4 años de servicio y fracción de 7 meses $3.400.000; Incremento del 50% por aplicación del artículo 168, letra b) del Código del Trabajo $1.700.000; Indemnización de feriado legal compensatorio, del periodo co
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIA ANA LUISA ALARCÓN LEIVA, chilena, cédula de identidad Nº 11.486.693-8, Contador General, domiciliada en Pasaje 19 Oriente N° 6408, comuna de La Granja, demandando conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, la declaración de existencia de la relac
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