INGEPROMIN S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TOCOPILLA
Rol
I-2-2020
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que originan la sanción, la norma legal infringida y lo resuelto por la Inspección del Trabajo en relación a la misma, puesto que contempla todos los elementos propios de una resolución, por lo que se evidencia que la reclamante ha tenido cabal conocimiento de los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes y peticiones. Que comparece don Gonzalo Diestre Flaño, cédula nacional de identidad número 7.035.681-3, ingeniero civil, domiciliado en avenida Los Conquistadores 1700, piso 3, Providencia, en representación de Ingeniería, Proyectos y Asesorías Mineras S.A. (INGEPROMINS S.A.) RUT 76.710.420-0, con domicilio en Lote Prominox 101, comuna de Tocopilla, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla, representada por la inspectora Vianey Luque Flores, con domicilio en calle Bolívar 1238, comuna de Tocopilla, con el objeto que se deje sin efecto la resolución de multa N° 8249/20/13, de fecha 17 de enero de 2020, notificada el día 17 de julio de 2020, con costas. SEGUNDO: Síntesis de los fundamentos la reclamación. Que el demandante señala en su reclamo que es ilegal la resolución de multa aplicada por la demandada, atendido que carecía de facultades para ello, carece de fundamentos y además contiene graves errores de hecho y derecho en su decisión. Indica que la señalada resolución condenó a su representada a una multa de 30 UTM, fundándose en lo siguiente: “No pagar la gratificación legal en forma íntegra en abril de los años 2018 y 2019, en relación a la reliquidación del reajuste de la variación del IPC”, en relación a 82 trabajadores de la empresa. Alega que en dicha resolución no se indica en concreto cuál es la infracción cometida, no precisando cuál es la fuente de la obligación de reajustar la gratificación en esos meses. Refiere que la ley no indica expresamente un reajuste legal de las gratificaciones, agregando que sus trabajadores afectos a contratos colectivos, en materia de gratificaciones no está topado en el 25% de la remuneración, sino que en el tope máximo de 4,75 IMM, y que los contratos de trabajo contienen fórmulas de reajuste propias las cuales han sido correctamente aplicadas por el empleador. Indica que la funcionaria pretendió interpretar los contratos y aplicarlos, lo que hace infundada la resolución de multa, infringiendo los artículos 11, 16, 40, 41, de la ley 19.880. Señala que, si la demandada sostiene que la resolución se fundamenta en el artículo 50 del Código del Trabajo como norma infringida, aquél no indica que debe haber reajustes de gratificaciones en abril de cada año, lo referido a algún reajuste sería el relativo al 4,75 IMM al aumentar en la medida que aumente dicho ingreso. Manifiesta que además la inspectora se atribuyó facultades que el ordenamiento jurídico no le ha entregado, al haber interpretado los contratos de los trabajadores y sancionarlos como tribunal competente, sin serlo, conforme lo disponen las letras a) y g) del artículo 420 del Código del Trabajo, vulnerando los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575. Hace presente que todos los trabajadores mencionados en la resolución de mu
Fallo
por tanto válido, de acuerdo al mencionado artículo 46 del Código del Trabajo. Cabe señalar que en las normas mencionadas el Código del Trabajo no contempla el anticipo de gratificación, sino que, en el caso del artículo 50, lo pagado constituiría el cumplimiento de la gratificación en sí, porque la causa del pago no es futura. Por ello, en este caso, no se aplica lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. De esta manera, el tribunal considera que la interpretación administrativa efectuada por la Dirección del Trabajo Ord. n°1682/018 de 10.04.2012 no resulta aplicable al presente caso, atendido a que en los contratos colectivos mencionados, conforme a la autonomía de la voluntad de las partes, se acordó que la gratificación sería el tope legal reajustable conforme a la variación que experimente el ingreso mínimo remuneracional al día del pago, por lo que no resulta aplicable lo referido por la fiscalizadora en sus informes, ya que el inciso final del artículo 50 del Código del Trabajo establece que “Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo”, puesto que el sistema que se convino no corresponde al 25% que contempla dicha norma. Finalmente, es preciso indicar que no es posible determinar con exactitud el cumplimiento legal de pago de gratificaciones respecto a los dos tr
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Tocopilla, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes y peticiones. Que comparece don Gonzalo Diestre Flaño, cédula nacional de identidad número 7.035.681-3, ingeniero civil, domiciliado en avenida Los Conquistadores 1700, piso 3, Providencia, en representación de Ingeniería, Proyectos y Asesorías Mineras S.A. (INGEPROMINS S.A.) RUT 76.710.420-0, c
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