2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÉS/FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE SALUD

Rol

O-6753-2019

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a. La actora prestó servicios contínuos para el MINREL desde el 9 de septiembre de 1991 y por casi 28 años, en virtud de la sucesiva renovación de contratos que revistieron la forma de contratación de servicios del art. 11 del Estatuto Administrativo y que se retribuían contra la emisión de boletas de prestación de servicios por parte de la demandante. b. Las labores de la actora consistieron básicamente en el apoyo de labores administrativas de redacción de actos administrativos (confección y tramitación de decretos y resoluciones), en el departamento de Decretos de la Cancillería, donde se desempeñó como “encargada”. Así dan cuenta los decretos que aprueban su contratación y lo validan los testigos que comparecieron a estrados, quienes dieron detalle de su labor como encargada del Departamento de decretos. c. La actora seguía instrucciones diarias en sus funciones, cumplía horario y registraba su jornada, estando bajo la dependencia directa del Director de Personal de la Cancillería, según lo declaró el testigo Burgos, quien fuera su jefatura directa (por haberse desempeñado como Director de Personal). d. La actora con anterioridad había trabajo como funcionaria de Contraloría General de la República y en el año 1990 obtuvo la calidad de pensionada (por vejez) y recibe pensión. Esto lo señalo el testigo Burgos, lo reconoció la propia actora en absolución de posiciones y salió a la luz con la respuesta de Fonasa. e. A la actora se le comunicó que sus servicios ya no serían requeridos, luego de 28 años de renovaciones sucesivas, por lo que la vigencia de su contratación concluyó el 31 de agosto de 2019. 6. Que con los hechos acreditados se puede tener por establecida una extralimitación del marco de contratación del sistema del art. 11 del Estatuto Administrativo, que está pensada para servicios profesionales y labores accidentales y no habituales. En efecto, no consta que la demandante tenga un título profesional o un oficio que le permita ejercer libe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1. Que en este juicio el abogado PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de doña MARÍA CRISTINA LUISA GARCES AVALOS, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Vitacura; ha interpuesto demanda en contra del FISCO DE CHILE, representado por MARIA EUGENIA MANAUD TAPIA, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1687,Santiago; en razón de que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, a partir del 9 de septiembre de 1991, a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL), mediante sucesivos contratos de honorarios, que en la realidad encubrían contratos de trabajo, hasta el 31 de agosto de 2019, fecha en que alega fue despedida sin causal legal. Explica que todo el tiempo que desempeñó sus servicios la actora trabajó como “Apoyo a la gestión administrativa”, dependiente del Departamento de Decretos y en el Departamento de Asesoría Legal, dependientes de la Dirección de Personal y la Dirección General Administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de realizar otras funciones, siendo objeto de instrucciones por parte de sus jefaturas, las que se verificaban por correo electrónico, circulares, telefonía, reuniones semanales y direcciones verbales, con cumplimiento de jornada y registro. Alega que se trataron de labores permanentes, esenciales y fundamentales, por lo que su contratación no se ajustó al ámbito de aplicación del artículo 11° de la Ley N° 18.834. Solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la conclusión por despido injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de contrato, con el incremento legal, feriado adeudado; las cotizaciones previsionales durante todo el periodo que duró la relación laboral y las remuneraciones que deriven de la aplicación de los incisos 5°y 7°del artículo 162 del Código del Trabajo. 2. La demandada contestó la demanda negando la relación laboral que sirve de base a las pretensiones de la actora. Opuso excepcione de incompetencia y prescripción que fueron resueltas en la audiencia preparatoria. En el fondo, alega que la forma de contratación a honorarios que tuvo la demandante, se encuentra establecida en el artículo 11 inciso segundo del Estatuto Administrativo y, en consecuencia, no se ha producido ningún “despido”, por cuanto cesó la vigencia del convenio. Alega que esta modalidad no genera expectativa de permanencia ni tampoco se rige por el código del trabajo, por ser incompatible con la legalidad presupuestaria. En subsidio hace presente el tope legal para la base de cálculo de indemnización por años de servicios y alega la improcedencia del pago de cotizaciones y de la ley Bustos. Por todo lo anterior solicita el rechazo de la demanda. 3. Que por haberse negado la relación laboral que sirve de base a la pretensión de la actora , la carga de acreditarla ha correspondido a la demandante, quien para tal efec

Fallo

por tanto tiempo a cargo del departamento en que se confeccionan y tramitan los actos administrativos de toda la Cancillería. En consecuencia, lo que en los hechos se ejecutó fue una prestación de servicios personales continua, permanente y subordinada a las instrucciones del director de personal, y que corresponde sea cubierta por la normativa de orden público e irrenunciable del Código del Trabajo, en cuyos arts. 7 y 8 obliga a calificar los hechos comprobados como un contrato de trabajo (prestación de servicios personales en condiciones de subordinación y dependencia). En tal sentido, la protección de la trabajadora es un imperativo normativo, que no puede omitirse por la alegación de falta de legalidad presupuestaria de quien no podía ignorar que- en los hechos- estaba simulando una contratación laboral por una civil. Por último la teoría de los actos propios no puede invocarse respecto de situaciones en que existen derechos irrenunciables e indisponibles para las partes. 7. Que en cuanto al término de la relación laboral constatada ha de tenerse por establecido que se trató de un despido sin invocación de causal legal (injustificado), por cuanto se trató de un acto unilateral de quien se sirvió de los servicios personales de la demandante (empleador), dando por terminada la relación subordinada de larga vigencia. En tal sentido, se hará lugar a las indemnizaciones por término de contrato, sin perjuicio que se aplicará el tope legal de años de servicio (330 días), confor

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1. Que en este juicio el abogado PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de doña MARÍA CRISTINA LUISA GARCES AVALOS, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Vitacura; ha interpuesto demanda en contra del FISCO DE CHILE, representado por MARIA EUGENIA MA

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