Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

TORRES/AUTOMOTORA ARAUCO LIMITADA

Rol

O-221-2020

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS. Que son partes en esta causa RIT O-221-2020, RUC 20-4-0270242-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, como demandante CAMILA ANTONIETA TORRES CHANDÍA, cédula nacional de identidad No 19.097.267-4, con domicilio en calle 22 norte 3945, número 102 A de la comuna y ciudad de Talca, asistida en juicio por el abogado Valentín Reyes Bertolone, quien acciona por reconocimiento de relación laboral, despido Injustificado, nulidad del Despido y cobro de prestaciones, en contra de la demandada AUTOMOTORA ARAUCO LIMITADA, RUT 89.460.500-6, representada para efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por Juan Carlos Vaccari Fabri, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel 3385, de la comuna y ciudad Talca, y representada en juicio por el abogado Mitchell Troc Llano. En la demanda, se expone que la demandante se desempeñó para la demandada como ejecutiva de clientes web y que sus funciones las prestaba en las dependencias de la empresa ubicadas en Avenida San Miguel 3385 de la ciudad de Talca, las que consistían en coordinación de canales no tradicionales de venta, contactando clientes a través de página web y redes sociales, ello, a fin de hacer todos los trámites para cierre de negocios de vehículos motorizados, entregándosele un computador, un teléfono, uniforme y un correo institucional. Aseguró recibir órdenes e instrucciones de don Rodrigo Martínez, gerente de ventas de la empresa, las cuales consistían en llevar un control de clientes a través de la plataforma saleforce, además de atender a los clientes vía telefónica, de la página web y redes sociales como Instagram o Facebook. Su remuneración correspondía a $1.263.897, la que se componía de un sueldo base y comisiones sujetas a cumplimiento de metas, la cual se le pagaba a través de transferencia electrónica a su cuenta Rut, previa emisión de una boleta de honorarios a nombre de la empresa, las que confeccioneó de manera correlativa e ininterrumpida desde el m

Fundamentos

motivos de salud, sin denotar dicho mensaje un trato acorde a quien supuestamente era su jefatura directa. El siguiente mensaje es del 24 de febrero, en el cual no se advierte la hora del mensaje y se encuentra incompleto, que indica que sigue con reposo y que empeoró su estado de salud. La siguiente captura de pantalla incorporada, contiene un mensaje del 10 de febrero a las 11:07, donde el señor Martínez solicita a la demandante que se contacte con Francesca Rojas, a lo cual esta responde a las 12:00 que le envíe el número telefónico para llamarla. Y la última captura no contiene fecha, y corresponde a nombres y números de telefono reenviados por el señor Martínez, donde solicita sean contactados. De estas capturas de pantalla, de conversaciones de whatsapp, no es posible concluir que correspondan en forma unívoca a instrucciones impartidas por un superior jerárquico a un subordinado en el ámbito de una relación laboral, ya que sólo se solicita contactar a determinandas personas, sin señalar el motivo, la forma en que debía realizarlo u otra instrucción análoga que permita desprender que efectivamente se tratara de instrucciones emitidas dentro de la esfera laboral. Lo único que puede escasamente extraerse de esos mensajes que se traen a juicio, es que la demandante debía realizar llamados telefónicos, lo que no se opone a la prestación de servicios profesionales según la emisión de boletas de honorarios, sin existir prueba de instrucciones específicas que determinaran el trabajo de la actora, mediante el ejercicio de la dirección y potestad de mando propias de la relación subordinada y dependiente. Y a mayor abundamiento, la testigo Jeannette Albornoz Rojas, refirió que la demandante no recibía instrucciones de Rodrigo Martínez, que ella sólo contactaba al cliente que pedía cotización por internet y cuando determinaba que había un interés real, lo derivaba a un vendedor. De la labor así descrita, no es posible concluir que necesariamente requiriera de instrucciones, más bien, aparecen como labores de filtro y derivación sin aplicación de métodos especificos que requirirean supervisión y dirección. Respecto de la carta de recomendación emitida por Rodrigo Martínez, esta no contiene fecha y en cuanto a su contenido, se refiere a que doña Camila Torres se desempeñó en la empresa por un año y nueve meses, desde junio de 2018 a marzo de 2020, como asistente del área de ventas de canal web no tradicional, que llegó a ser ejecutiva del área y que aportó sus habilidades numéricas y de negociación al departamento de ventas. Sin embargo, el contenido de la recomendación no hace refernacia a que el señor Martínez ejerció la dirección y potestad de mando en relación a la demandante, ni fue ratificado su contenido por quien supuestamente la emitió, ya que dicha persona no compareció como testigo al juicio, ni fue corroborado lo allí señalado por otro testigo u otro medio de prueba, impidiendo por si misma establecer la existencia de una relación laboral e

Fallo

por tanto contrato de trabajo. El artículo 7 del Código del Trabajo, define el contrato de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por otra parte, el artículo 3 del Código del Trabajo define también la figura de empleador y trabajador poniendo el centro de atención en la relación subordinada y dependiente, en la que el empleador detenta la dirección del trabajo y el trabajador es el subordinado a esa dirección. Por su parte, la relación civil o de prestación de servicios a honorarios, implica que en su vinculación ninguna de las partes sea sometido a la subordinación o dependencia de la otra, sino que se prestarán servicio de manera libre pero cumpliendo con las prestaciones comprometidas. Esa libertad de la que se ha hablado, no debe ser entendida como que el obligado a prestar el servicio puede realizarlo de cualquier forma o en cualquier tiempo, con cualquier resultado, puesto que la contratación de prestación servicios implica que aquel que contrata y se comprometa al pago de una contraprestación por los servicios, participará de las directrices que se entregarán para la ejecución de tales y existirán ciertamente coordinaciones necesarias y tiempos de ejecución para el cometido contratado, entre otras cuestiones particulares que puedan acordar las partes. TERCERO: De

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Despido Injustificado, Nulidad del Despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Camila Antonieta Torres Chandía. DEMANDADA: Automotora Arauco Limitada. REPRESENTANTE LEGAL : Juan Carlos Vaccari Fabri. RIT O-221-2020 RUC 20-4-0270242-8 Talca, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS. Que son partes en esta causa RIT O-221-2020, RUC 20

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica