CASTRO/BANCO FALABELLA
Rol
T-10-2020
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta de aviso de término de contrato. En relación a la acción de tutela ejercida, no ha vulnerado la garantía de indemnidad del actor. Respecto de la garantía de indemnidad, su representada puso término a la relación laboral con el demandante sólo y exclusivamente por la causal señalada en su carta de despido y no por otras razones ajenas o anexas a ella. No es efectivo que el despido del actor se deba a una represalia del empleador en su contra. La garantía de indemnidad, es una protección dada al trabajador para que estos puedan exigir el cumplimiento de sus derechos o participar como testigo en un juicio, sin temor a una eventual represalia por parte del empleador por haber ejercido tales acciones. En efecto, del propio artículo 485 del Código del Trabajo se desprende que para estar frente a una vulneración del derecho de indemnidad necesariamente debe existir, tres requisitos a saber:- Fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, a solicitud del trabajador o la interposición de una acción judicial conocida por el empleador, ofrecimiento o participación como testigo en un juicio. -Nexo causal. Represalia del empleador. Lo que implica necesariamente entender que el simple hecho de haber sido el Sr. Castro ofrecido como testigo en juicio y que luego de 7 meses y 17 días de ese acontecimiento, del que su parte no tuvo conocimiento, haya sido despedido de la empresa, no significa per se, que se afecte la garantía de indemnidad, ya que falta un elemento sustancial para su procedencia, que es: la represalia del empleador y el nexo causal entre ese ofrecimiento y el despido. No basta la existencia de un simple ofrecimiento como testigo en un juicio, máxime si el despido como ya se ha señalado en apartados anteriores se decidió muchos meses después de dicho ofrecimiento (24 de febrero de 2020) al ofrecimiento del Sr. Castro como testigo de la causa incoada por doña Liliana López (9 de julio de 2019), cuestión que resulta plenamente acred
Fundamentos
considerando: Primero. Que, comparece don CARLOS ANDRÉS CASTRO MORALES, agente, domiciliado para estos efectos en Cantabria N° 1.820, Villa Alemana, y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral en contra de su ex-empleadora BANCO FALABELLA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente en los términos previstos en el artículo 4, inciso 2° del Código del Trabajo, por don Alejandro Arze Safian, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Moneda N° 970, Santiago, declarando que el despido del que fue víctima lesionó su patrimonio jusfundamental, dado que constituyó una represalia ejercida en su contra, vulnerándose su derecho de indemnidad y que, como consecuencia, según lo ordenado en el artículo 485, inciso 3° del Código del Trabajo, se condena a la denunciada, al pago de lo siguiente: -Recargo indemnizatorio por despido improcedente, previsto en el artículo 168, inciso 1°, letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 163, inciso 2° del mismo cuerpo legal, equivalente al 30 por ciento de la indemnización legal por años de servicio, esto es, $5.987.335.- -Adicionalmente, una indemnización que habrá de fijar el tribunal, que solicita ascienda al máximo que considera la ley, esto es, a once meses de la última remuneración mensual, lo que suma $27.441.953.- o el valor diferente que se estime en definitiva. Funda su demanda, señalando que ingresó a prestar servicios para la denunciada, como trabajador dependiente y subordinado, con fecha 01 de mayo de 2012, desempeñando labores de ejecutivo comercial, las cuales prestó originalmente y durante un año en la sucursal ubicada en Avda. Valparaíso 855, Viña del Mar; posteriormente como Agente en las sucursales de La Calera, Valparaíso Centro de Negocios, Valparaíso Caja Auxiliar, para luego pasar a desempeñarse por decisión de la denunciada, en su establecimiento ubicado en Maipú N° 342, Quillota. La última remuneración mensual devengada, ascendió a la suma de $2.494.723.-, cifra reconocida por la denunciada en su comunicación de término de contrato de trabajo. Agrega, que con fecha 24 de febrero de 2020 fue despedido intempestiva e improcedentemente por la empleadora, vulnerándose además su patrimonio jusfundamental; ya que recibió de la denunciada una comunicación escrita de despido, por aplicación de la causal de despido prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, misma en la que no se indicaron fundamentos de hecho para justificar la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo. La ausencia de fundamentación fáctica para la aplicación de la causal de despido invocada por la denunciada, como las circunstancias tanto previas como concomitantes al despido, le llevan a afirmar que el real y cierto motivo del término del contrato de trabajo fue una represalia adoptada en su contra, a raíz del ofrecimiento de su declaración como testigo, por parte de la denunciante en los aut
Fallo
Por tanto, toda medida que contribuya a tal aumento de productividad es por ello necesaria. Es así que el artículo 161 del Código del Trabajo se refiere expresamente a la racionalización o modernización de la empresa, cuya finalidad es la reducción de costos y consiguiente aumento de productividad. Por ende, la supresión de puestos de trabajo con el fin de ajustarse a los presupuestos fijados por la Gerencia es una medida de reestructuración, razón por la cual debe entenderse comprendida dentro de las medidas que el Código del Trabajo considera una necesidad de la empresa. La desvinculación del demandante resulta del todo justificada y conforme a derecho, toda vez que dicha circunstancia obedece a circunstancias objetivas ajenas a la voluntad de las partes de la relación laboral, y graves que provocan en su representada la necesidad de tener que realizar una reestructuración de sus áreas; el término de la relación laboral del Sr. Castro por la causal invocada, es procedente, justificada y se encuentra plenamente ajustada a derecho. Solicita en definitiva, el rechazo de las demandas, con costas. Tercero. Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Cuarto. Que, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Si la demandada vulneró la garantía de indemnidad del actor. 2.- Hechos en que se sustenta la causal de despido. 3.- Si concurren en la especie los supuestos hechos de la causal necesidades de la empresa. Quinto. Que, la parte demandante rinde la s
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales y otros DENUNCIANTE: Carlos Andrés Castro Morales DENUNCIADO: Banco Falabella RUC: 20-4-0271522-8 RIT: T-10-2020 _________________________________________________________________________ Quillota, quince de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece don CARLOS ANDRÉS CASTRO
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