Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco

SERVICIOS ACUICOLAS RICARDO VIDAL CASTRO E.I.R.L. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-2-2020

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 29 de octubre de 2020, don Felipe Augusto Solar Bonilla, abogado en representación de ASTILLERO Y SERVICIOS MARITIMOS RVC E.I.R.L., Rut 76.276.941-7; ambos con domicilio para estos efectos en Colaco S/N, comuna de Calbuco y en Arauco 159 oficina 202, comuna de Valdivia interpone reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Inspeccion Comunal de Calbuco, domiciliada en Arturo Prat Nª 250, piso 2, comuna de Calbuco. Multa que fuera cursada con fecha 23 de septiembre de 2020 por medio de resolución 1190/20/24 y que le fuera notificada a su representado el 08 de octubre de 2020; imponiendosele una multa de 100 UTM es decir de aproximadamente $5.032.200. La mencionada infracción fue cursada en los siguientes términos: “NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE FATAL Y GRAVE” Explica la reclamante que con fecha 13 de julio de 2020, se produce un incidente con un trabajador de ellos don José Erwin Ampuero Otey, Buzo Básico, quien al finalizar su jornada de trabajo, comenzó con diversos síntomas, que le fueron informados al experto en prevención de riesgos don René Vidal Huala, quien ordena el traslado del trabajador a un centro asistencial y autosuspende la faena. Estabilizado en el centro asistencial, el prevencionista de riesgos concurre a las 9:30 del día siguiente al lugar del accidente, procediendo a realizar la investigación del accidente y a recopilar lo ocurrido informando de manera complera a las autoridades, dando aviso ese mismo día a las 11:30 de la mañana a la Superintendencia de Seguridad Social a traves del call center, informandosele que sería ésta quien informaría a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud Correspondiente, recibiendo posteriormente correo electrónico de la Seremi con el documento inicial de notificación. Ese mismo día da aviso del accidente a la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante de Chile mediante correo electrónico.

Fundamentos

fundamentos que ya expreso en su libelo y que doy por reproducidos. SEGUNDO: Con fecha 26 de diciembre de 2020, Natalia Coronado Meneses, en representación de la reclamada contesta el reclamo en contra de multa 1190/2020/24, cursada por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave, lo que importa infraccion de los artículos 76 incoiso cuarto y final de la ley 16.744 en relación al artícu,o 184 del Código del Trajo. Funda la mencionada resolución en hechos constatados por el fiscalizador del Servicio, siendo este al respecto Ministro de Fe y citando la normativa que así lo señala. La Dirección controvierte en su libeto todos y cada uno de los argumentos de la reclamante, salvo aquellos que expresamente se le reconozcan, solicitando se rechace la reclamación. No se controvierte que existe un accidente el 13 de julio de 2020 a las 18:00 horas que afectare al trabajador José Ampuero Otey y que no existe controversia que este accidente fue grave. La discusión radica respecto de la inmediatez, o mas bien si la fecha en que se notifica el accidente, se puede calificar como inmediata al criterio del art. 74 de la ley 16.744, verificandose que recien a las 11:48 A; del día siguiente se informa por parte del empleador, ingresandose este al sistema Dtplus y activandose por ende la fiscalización. Concuerda que la norma no establece un plazo para que el empleador de informe, refiriendose a que este sea de inmediado y remitiendose al diccionario de la Real Academia Española que define este como “Contiguo o muy cercano a algo o a alguien” o en una segunda opcion como aquello “que sucede enseguida sin tardanza”; lo que no puede ser considerado de inmediato las 17 horas pasadas desde el accidente hasta la notificación, ya que tenía todas las condiciones para informarlo en seguida. Señala la reclamada que las pretenciónes de la reclamante deben ser desechadas puesto que el no dar aviso tuvo dos efectos, uno el no cumplimiento de la norma y el otro el hecho de que la autoridad pueda disponer las medidas indispensables para proteger la vida y la salud de los trabajadores, cita jurisprudencia administrativa para dar razon de su argumentación y señala que la cuantia de la multa se encuentra ajustada a derecho y solicita por ende que se tenga por contestado el reclamo de autos y se tenga este por rechazado en todas sus partes por encontrarse cursada la multa ajustada a derecho, lo anterior con costas. TERCERO: El día 14 de enero de 2020, se verificó la audiencia preparatoria, con la asistencia de los apoderados de ambas partes. En dicha oportunidad se llamó a conciliación, la que se tuvo por fracasada por la carencia de facultades para conciliar por parte de la Inspección del Trabajo. Los hechos a probar, fijados en dicha oportunidad, fueron los siguientes: “1. Efectividad de existir un error de hecho y de derecho en la dictación de la resolución administrativa Nº1190/20/24 de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por la Inspección Comuna

Fallo

se declara; lo que no es el creterio del organo fiscalizador. En este punto es necesario hacer presente, que el objeto de este juicio no es cuestionar si el empleador infringió o no el deber de cuidado y seguridad de sus trabajadores conforme lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, sino que es determinar si cumplio o no con la inmediatez a la que esta obligado a informar, que si bien es cierto no esta determinada por ley; si es necesario analizar la disponibilidad y capacidad que se tiene para hacerla. Con relación a esto ultimo, impresiona que si hay un correo electrónico el día del accidente a las pocas horas despues de éste en el que se informa a la DIRECTEMAR el accidente, lo que echa por tierra especificamente el hecho de que no habia posibilidad de informar, al menos los antecedentes que se tuviesen a ese momento, con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de su obligación legal, que es precisamente lo que se le esta cuestionando en este juicio. NOVENO: Que, en lo que respecta al tercer hecho a probar, que dice relación con “Condiciones de la procedencia de la multa administrativa” Con relción a este punto, a juicio de este sentenciador se dan las condiciones para que proceda la multa cursada, toda vez que primeramente se acreditó un accidente, además se acredito las fechas y horas de las notificaciones pertinentes y con relación a ello se vulnera precisamente la norma infringida y con ello procedía que ésta multa fuere cursada. DÉCIMO: Que el resto d

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Calbuco, quince de marzo de dos mil veintiuno Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 29 de octubre de 2020, don Felipe Augusto Solar Bonilla, abogado en representación de ASTILLERO Y SERVICIOS MARITIMOS RVC E.I.R.L., Rut 76.276.941-7; ambos con domicilio para estos efectos en Colaco S/N, comuna de Calbuco y en Arauco 159 oficina 202, comuna de Valdivia interpone reclamo judi

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