SIMON/CONSTRUCTORA QUINHUE SPA
Rol
M-490-2020
Fecha
13 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MATÍAS NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morande 835 oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de FANEL SIMON, RUT: 26.098.938-3, no indica domicilio e interpone demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CONSTRUCCIONES QUINAHUE SPA, R.U.T.: 76.307.602-4, empresa de giro de su denominación, representada legalmente por RAMÓN GUSTAVO CORREA MUÑOZ, RUT: 9.811.171-9, ambos con domicilio para estos efectos en PASAJE NUEVA HOMERO 2064, COMUNA DE MAIPÚ y solidaria o subsidiariamente en contra de CENCOSUD S.A., RUT: 93.834.000 – 5 de giro de su denominación, representada legalmente por ANDRÉS ALBERTO MUNITA IZQUIERDO, RUT: 6.872.5782-0, con domicilio en AV. KENNEDY N° 9001, PISO 6°, LAS CONDES, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que el trabajador FANEL SIMON comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para el demandado principal desde el día 25 de septiembre de 2017, suscribiendo contrato de trabajo el mismo día de naturaleza INDEFINIDA. Señala que en la cláusula sexta del instrumento se estipula que “la obligación de prestar servicios emanada del presente contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con Visa en trámite”. Sin embargo, afirma que dicha cláusula no generó efecto alguno toda vez que el trabajador comienza a prestar servicios de inmediato en la misma fecha de suscripción. Explica que el actor fue contratado para realizar labores de MAESTRO CARPINTERO, que consistía en realizar obras civiles de carpintería y pintura en el mall Alto Las Condes, ubicado en av.Presidente Kennedy 9001, comuna de Las Condes, y mall Portal la Dehesa, ubicado en av. La Dehesa 1445, comuna de Lo Barnechea, como consta en la cláusu
Fundamentos
motivos indicados anteriormente, se rechazará la acción de nulidad del despido y pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social reclamadas. DECIMO: Que habiéndose comprobado que el actor únicamente prestó servicios para la demandada principal Constructora Quinahue Spa en los meses de enero y febrero de 2018 y que el actor se desempeñó en la carga y descarga de materiales, no se acreditó que haya prestado servicios como carpintero bajo régimen de subcontratación para la demandada Cencosud S.A. y, si bien el testigo Gabriel Correa señala que la Constructora hizo reparaciones en la tienda Kliem del Portal La Dehesa, no se acreditó que las cargas y descargas de materiales por parte del actor para dicha tienda cumplan los requisitos de permanencia y exclusividad que exige el artículo 183-A del Código del Trabajo, razón por la cual, se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la demandada solidaria Cencosud S.A. UNDECIMO: Que habiéndose comprobado que el actor únicamente prestó servicios para la demandada principal Constructora Quinahue Spa en los meses de enero y febrero de 2018, se estima improcedente los feriados legales demandado y, atendido el tiempo transcurrido desde que dejó de prestar servicios, se acogerá la excepción de prescripción de seis meses contados desde la terminación de los servicios, conforme el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, que promueve la demandada solidaria Cencosud S.A. DUODECIMO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y la no ponderada expresamente en nada altera las conclusiones referidas precedentemente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 162, 168, 172, 183-A y siguientes; 420 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de caducidad de la acción de despido promovida por la demandada Constructora Quinahue Spa. II.- Que se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva promovida por la demandada solidaria Cencosud S.A. III.- Que se acoge la excepción de prescripción del feriado demandado interpuesta por la demandada solidaria Cencosud S.A. IV.- Que se rechaza, en toda sus partes, la demanda interpuesta por el abogado MATÍAS NOVOA CARBONE, en representación de FANEL SIMON, RUT: 26.098.938-3, en contra de CONSTRUCCIONES QUINAHUE SPA, R.U.T.: 76.307.602-4, representada por RAMÓN GUSTAVO CORREA MUÑOZ, RUT: 9.811.171-9, y solidaria o subsidiariamente en contra de CENCOSUD S.A., RUT: 93.834.000 – 5 V.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese. Ejecutoriada la presente sentencia, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-490-2020 RUC: 20-4-0251428-1 Dictada por doña Maritza Regina Vásquez Díaz, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MATÍAS NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morande 835 oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de FANEL SIMON, RUT: 26.098.938-3, no indica domicilio e interpone demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestac
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