1er Juzgado de Letras de Coronel

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIOS ASUNCIONISTAS/DIRECCION DEL TRABAJO, INSPECCION DEL TRABAJO CORONEL

Rol

I-10-2020

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1.- Efectividad de existir una evidente ilegalidad en la resolución dictada por la Inspección del Trabajo de Coronel N°1258/20/20, que aplicó la multa administrativa a la parte reclamante conforme a lo alegado por ésta 2.- Conveniencia o no de rebajar en su caso la multa impuesta a la reclamante. QUINTO: Que, la parte reclamante incorporó la siguiente prueba en la audiencia de juicio: 1.- Contrato colectivo del trabajo de 23 de septiembre de 2019 entre la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas y el Sindicato de la empresa, denominado Sindicato de Empresa Establecimiento Educacional Padre Francisco de Croze de la Congregación Agustinos de la Asunción; 2.- Copia de la resolución administrativa de multa 1258/20/20 dictada por la autoridad reclamada de 22 julio 2020 Asimismo, solicitó la exhibición de documentos de parte de la contraria que consistió en el Informe de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo respecto a la multa aplicada. Finalmente, rindió prueba testimonial consistente en la declaración de los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de las preguntas que le formularon las partes y el tribunal, todo lo cual consta íntegramente en audios: 1) GILDA MARDONES LEIVA, rut 8.183.588-8, rectora, con domicilio en calle 3 Norte 273 casa 8 Condominio Costa San Pedro 1 San Pedro de la Paz; y 2) LUIS MANUEL CARTAGENA SEPULVEDA, rut 14.231.478-9, administrador, con domicilio en Los Araucanos 02021 comuna de Coronel. SEXTO: Que, la parte reclamada se valió de la siguiente prueba documental: 1.- Carátula de informe de fiscalización de fecha 02/07/2020. 2.- Informe de Exposición 0807/2020/253. 3.- Acta de notificación legalmente notificada 19/02/2020. 4.- Resolución de multa Nº 1259/2020/20 de fecha 22 de julio de 2020. 5.- Guía de correos de chile envío carta certificada 11/08/2020. 6.- Activación de fiscalización de fecha 30/09/202/07/2020. 7.- Formulario especial de solicitud de fiscalización 02 j

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, domiciliado en calle Manuel Montt 940 comuna de Coronel, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIOS ASUNCIONISTAS, del giro educación, con domicilio en calle Cerámica 102 de Lota Alto, Lota, representada legalmente por Juan Carlos Marzolla, e interpone reclamación judicial en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, Misael Reyes Meza, por la Resolución de Multa N° 1258/20/20, de 22 de julio de 2020 dictada por el Fiscalizador Sandro Rodríguez Cornejo, mediante la cual se le aplicó a su representada una multa administrativa de 20 U.T.M. por la infracción imputada. SEGUNDO: Funda su reclamo señalando que se le cursó una sanción a la empresa Cisterna y Moraga Limitada, por “no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha entre “Fundación Educacional Colegios Asuncionistas” y el “ Sindicato de empresa Establecimiento Educacional Padre Francisco de Crozé de la Congregacion Agustinos de la Asuncion” referente a las obligaciones contenidas en la cláusula Nº 21, esto es, “seguro complementario de salud: la empresa mantiene un seguro ya convenido para todo el personal de la fundación educacional en la ciudad de Lota”. Lo anterior respecto del periodo de junio de 2020 que afecta a los siguientes trabajadores. Andrea Manríquez Aravena, Georgina Molina Moncada, Albertín Peña Medina, Jasna Vergara Campos, Nuri Gavilán Ruiz , Lorena Arratia Luna, Victoria Cartagena Soto, Silvia Maldonado Sánchez, Elva Maldonado Sánchez , Tamara Santander Constanzo.”, lo que constituiría una infracción del art. 326 inciso segundo, en relación al inciso quinto del art. 506, ambos del Código del Trabajo. Al respecto, sostiene que la cláusula 21 indicada señala “SEGURO COMPLEMENTARIO DE SALUD” La empresa mantiene un seguro ya convenido para todo el personal de la Fundación Educacional de la ciudad de Lota”. Sostiene que tal disposición no establece una obligación liquida ni actualmente exigible que pueda ser avaluable en dinero, sino solo establece una mera declaración de buena voluntad de la empresa en el sentido que ésta mantiene un seguro ya convenido, no solamente para los miembros del sindicato afectos al contrato colectivo sino que para todo el personal de la Fundación Educacional en la comuna de Lota, por lo cual se desprende que se trataría de un beneficio general para todos los trabajadores de la empresa en Lota, de modo que no se estaría en presencia de un incumplimiento contractual culpable que sea grave del referido contrato colectivo del trabajo. Agrega que estaría mal tipificada la infracción, pues no quedaría claro cuál es la supuesta conducta infractora, la que tampoco estría suficientemente descrita en la resolución de multa y, así, la multa no sería fundada, causando indefensión a su parte y no estaría debidamente configurada la infracción. Asimismo, señala que la Inspección del Trabajo habría excedido sus facultades legales pues, a pretexto de fisc

Fallo

por tanto, de una situación que ameritara mayor análisis de fondo, sino simplemente una constatación fáctica, toda vez que, contrariamente a lo que sostiene la reclamante, el principio general en materia contractual, sostiene que lo normal es que se incluyan cláusulas en los contratos para que surtan efectos entre las partes, es decir, derechos y obligaciones, y no meras declaraciones de “buena voluntad” como lo indica la reclamante, y habiéndose señalado expresamente que la empresa “mantiene” un seguro ya convenido para todo el personal, sin ponerle un plazo de expiración al mismo ni limitación alguna, da a entender que las partes, especialmente la que representa a los trabajadores, lo mencionan e incluyen en el convenio porque no tienen la intención de que dicha situación cambie. Prueba de ello son las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, los que afirman haber participado personalmente de la negociación y redacción del contrato colectivo, y señalan contestes que, al incluir la cláusula N° 21 la intención de las partes era precisamente la señalada, esta es, mantener el contrato complementario de salud con la compañía ya contratada y respecto de todos los trabajadores de la fundación y no sólo de aquéllos que formaban parte del sindicato. Así, sostener lo contrario implicaría la carga de acreditar que la voluntad de las partes al estipular lo señalado fue otra, y, por tanto, una aseveración hecha en ese sentido por el fiscalizador sí implicaría una la

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Coronel, doce de marzo de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, domiciliado en calle Manuel Montt 940 comuna de Coronel, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIOS ASUNCIONISTAS, del giro educación, con domicilio en calle Cerámica 102 de Lota Alto, Lota, representada legalmente por Juan Carlos Marzolla, e interpone

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