Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

HORE/CONSTRUCTORA B.B.M JUAN ALFREDO TORRES PEÑA EIRL

Rol

O-870-2019

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecen en estos antecedentes, Rit O-870-2019, Ruc 19-4-0190945-4, JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS MARTÍNEZ, carpintero, cédula nacional de identidad número doce millones siete mil ochocientos treinta y ocho guión cero, domiciliado en calle O’Higgins Poniente N° 6338, ciudad y comuna de Concepción; BERNARDO ANTONIO WATT CRUCES, carpintero, cédula nacional de identidad número once millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos veintidós guión ocho, con domicilio en calle Quiñenco N° 597, ciudad y comuna de Coronel; YVES LEONARD DESTIN, jornal, cédula nacional de identidad número veintiséis millones trescientos treinta y seis mil doscientos veintiuno guión siete; y don JOSEPH ALEXANDRE HORE, jornal, cédula nacional de identidad número veintiséis millones doscientos dos mil novecientos diecinueve guión cero, ambos domiciliados en Pedro del Río Zañartu N° 1046, Pasaje N° 3, ciudad y comuna de Concepción, presentando una demanda de demanda laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad de despido y declaración de unidad económica en contra de su ex empleador, JUAN ALFREDO TORRES PEÑA, del giro contratista, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número trece millones quinientos once mil quinientos diez guión K, domiciliado en calle La Serena número 51, Cerro Zaror, comuna de Talcahuano; en contra de CONSTRUCTORA BBM JUAN ALFREDO TORRES PEÑA E.I.R.L, del giro de su denominación, rol único tributario número setenta y seis millones ochocientos sesenta mil novecientos dieciocho guión siete, representada por don Juan Alfredo Torres Peña, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número trece millones quinientos once mil quinientos diez guión K, ambos con domicilio en calle La Serena número 51, Cerro Zaror, comuna de Talcahuano; y en contra de CONSTRUCTORA PUEBLO JORGE EDUARDO SHERMAN BELMAR E.I.R.L. sociedad del giro de su denominación, rol único 3 tributario número setenta y seis

Fundamentos

motivos decidieron poner término a la relación laboral que los unía con fecha 12 de marzo de 2019, enviando la respectiva carta de auto despido por la causal establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en relación con lo expresado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Los incumplimientos precisos que se atribuyen son los siguientes: a.- El trabajador José Contreras Martínez, no pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, cotizaciones de AFP Provida, cotizaciones de salud correspondientes a FONASA y cotizaciones pertinentes correspondientes al Seguro de Cesantía, durante los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2018, así como enero y febrero del año 2019. b.- El trabajador Bernardo Antonio Watt Cruces, no pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, cotizaciones de AFP Provida, cotizaciones de salud correspondientes a FONASA y cotizaciones pertinentes correspondientes al Seguro de Cesantía, durante los periodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero y febrero del año 2019. c.- El trabajador Yves Leonard Destin, no pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, cotizaciones de AFP Provida, cotizaciones de salud correspondientes a FONASA y cotizaciones pertinentes correspondientes al Seguro de Cesantía, durante los periodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero y febrero del año 2019. d.- El trabajador Joseph Alexandre Hore, no pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, cotizaciones de AFP Provida, cotizaciones de salud correspondientes a FONASA y cotizaciones pertinentes correspondientes al Seguro de Cesantía, durante los periodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero y febrero del año 2019. Recurrieron con fecha 13 de marzo de 2019 ante la Inspección del Trabajo a interponer reclamo administrativo, iniciándose proceso de mediación el que concluyó con las respectivas audiencias de conciliación efectuadas con fecha 08 y 09 de abril de 2019 respectivamente, a las que no compareció la parte reclamada. Por otra parte, agrega que al momento de sus despidos indirectos, no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el tiempo en que prestaron servicios para la demandada principal, razón por la cual sus despidos indirectos son nulos, solicitando la sanción pertinente del artículo 162 del Código del Trabajo. EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS DEMANDADAS PRINCIPALES. Cita el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo y explican que suscribieron contrato laboral con don Juan Alfredo Torres Peña, quien suscribió dicho instrumento sin hacer referencia a que obrara en representación de una empresa o sociedad. No obstante, al revisar el estado de pa

Fallo

por tanto serán considerados como único empleador respondiendo solidariamente de las obligaciones que se dispongan a su respecto en los términos del artículo 3° del código del trabajo”, obligándose de esa manera frente a sus acreedores. Tal reconocimiento expreso de la parte demandada, a juicio de este sentenciador, efectuado ante un tribunal de competencia laboral en el marco de una conciliación con trabajadores que pretendían precisamente una declaración de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, resulta suficiente para entender que en los hechos ambos demandados constituyen un único empleador, en el entendido que la conciliación constituye un equivalente jurisdiccional capaz de producir los mismos efectos que una sentencia definitiva ejecutoriada, en especial el efecto de inmutabilidad propio de la cosa juzgada material. El artículo 453, numeral 2, inciso segundo, del Código del Trabajo dispone que la conciliación laboral debe estimarse como sentencia ejecutoriada “para todos los efectos legales”. Ambos demandados, entonces, deberán ser condenados solidariamente al pago de las prestaciones reclamadas y que serán acogidas en esta sentencia, pues así lo establece el inciso sexto de la disposición legal referida. Sólo resta añadir que el oficio evacuado por la Dirección del Trabajo, en relación con esta materia, no altera lo concluido. Por el contrario, de su contenido es posible extraer que ambas empresas registran ante el Servicio del Impuestos Internos activi

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Concepción, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecen en estos antecedentes, Rit O-870-2019, Ruc 19-4-0190945-4, JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS MARTÍNEZ, carpintero, cédula nacional de identidad número doce millones siete mil ochocientos treinta y ocho guión cero, domiciliado en calle O’Higgins Poniente N° 6338, ciudad y comuna de Concepción; BERNARDO

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