LEIVA/ESTABLECIMIENTO COM. E IND. CENTRAL LTDA.
Rol
T-11-2020
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS En cuanto a los antecedentes de la relación de trabajo. Respecto de Fabián Andrés Toledo Saavedra: Expone que el día 06 de abril de 2015 ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la pastelería y fuente de soda La Central, en el cargo de ayudante de cocina. Estos servicios se prestaron durante toda la relación de trabajo en instalaciones de la empresa emplazadas en el local comercial antedicho y también, indistintamente, en el restaurant Lo Nuestro, ambos situados en la ciudad de La Calera. En junio de 2016 pacto con la empresa su exclusión de la limitación de la jornada laboral, conforme dispone el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. El contrato de trabajo, a la fecha en que fue despedido, tenía el carácter de indefinido. Agrega que el día 25 de febrero de 2020 la demandada le notificó personalmente su despido, a contar de esa misma fecha, por concurrir aparentemente la causal Necesidades de la Empresa. En cuanto a sus remuneraciones, cabe indicar que su última remuneración integra para fines de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, según se reconoce en su carta de despido, ascendió a $719.133.- Expone que con fecha 09 de marzo de 2020 formulo reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, toda vez que su ex empleador se negó a pagar las sumas ofrecidas en la carta de despido al manifestar su intención de firmar el finiquito con una reserva de derechos y, posteriormente, condicionó su pago a una modalidad en cuotas. El comparendo se realizó el día 08 de abril de 2020, instancia en la que el empleador mantuvo su postura, por lo que no se arribó a acuerdo, salvo en relación al pago de sus vacaciones adeudadas a la fecha de término de mi contrato. Respecto de Yasna Francisca Osorio Pacheco: Señala que el día 01 de junio de 2014 ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la pastelería y fuente de soda La Central, en el cargo de ayudante de pa
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán: EN CUANTO A LOS HECHOS: Señala que es efectivo respecto de todos y todas las demandantes lo señalado en el libelo respecto de las fechas de ingreso, labores desempeñadas, jornada laboral y remuneración en atención a lo dispuesto al artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto, a los demás hechos contenidos en la denuncia materia de este juicio, controvierte y niega expresamente todos los hechos contenidos en dicho libelo, en especial, los siguientes: Controvierte que hayan existido vulneraciones de los derechos fundamentales de las partes denunciantes, sea en los términos señalados en la denuncia o en otros diversos. Agrega que en tal sentido, no hay acciones u omisiones de parte de la denunciada que hayan afectado el derecho a la no discriminación por sindicación de las partes denunciantes, ni durante la vigencia de la relación laboral ni con ocasión del término de la misma y que no obstante, la pretendida vulneración, el Sindicato de la empresa denunciada no ha efectuado ninguna acción judicial por esta causa en contra de esta institución. Indica que por otra parte, en el caso específico del denunciante Fabián Toledo Saavedra tampoco se le ha vulnerado su garantía de indemnidad, pues tal como establece el relato del libelo pretensor, la empresa fue fiscalizada con posterioridad a su despido, solo enterándose por medio de esta demanda que la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo tenía su origen en una denuncia realizada por el señor Toledo Saavedra. Agrega que desconcierta a su parte que el denunciante en el relato de los hechos reconozca que pacto con la empresa en cuanto a su jornada laboral la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, y a su vez recurra a la Inspección del Trabajo a denunciar que su empleador le indique que no tiene que registrar asistencia porque se le aplica la mencionada norma, aduciendo que tal circunstancia sería un incumplimiento contractual; agrega que por último, de la activación de la fiscalización no se advierte que el denunciante haya autorizado su trato no confidencial, de manera que esta parte no tenía como enterarse que el denunciante haya efectuado una denuncia en contra de la empresa, corolario de ello no podía su parte ejercer alguna represalia que haya afectado a su garantía de indemnidad. Agrega que controvierten lo señalado en cuanto a que el despido de todos y todas las denunciantes sería consecuencia de su participación en el Sindicato, sino que más bien en la especie concurren los elementos necesarios para invocar la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, para proceder a poner término a la relación laboral de las denunciantes. Indica que el sindicato de trabajadores que opera en la empresa demandada, se formó hace aproximadamente 8 meses y que durante el proceso de formación del sindicato, en la sociedad demandada se produjo un cambio societario, específicamente entro a formar parte de la sociedad un
Fallo
por tanto la tutela. En el caso de marras, se acreditarán todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la tutela por infracción a la garantía de indemnidad y, asimismo, resulta evidente que los hechos genéricos y sin sustento que fundamentan el despido tornan a este en una exoneración totalmente improcedente. Por consiguiente, solo cabe concluir que la empresa, al despedirlos en las condiciones antes expuestas, incurrió en una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales antes expuestos. En cuanto a la verificación de indicios y aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo. Respecto a la vulneración de su derecho a la no discriminación por sindicación, se aportará en el momento procesal oportuno la prueba testimonial y la respuesta a los oficios a la Inspección del Trabajo que dan cuenta de las circunstancias antes expuestas. En cuanto al obrar vulneratorio de la garantía la indemnidad por parte de la empresa denunciada respecto del Sr. Toledo, existen indicios constituidos por los siguientes documentos, cuyas copias se acompañan en un otrosí: a) Activación de Fiscalización n° 0503/2020/59, de 21 de enero de 2020. b) Aviso de Término de Contrato de Trabajo de 25 de febrero de 2020. Finalmente, solicitan tener por interpuesta denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del que han sido objeto y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa Establecimientos Comerciales e Industriales Central
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO LABORAL MATERIA TUTELA DERECHOS DEMANDANTE FABIÁN ANDRÉS TOLEDO SAAVEDRA Y OTROS DEMANDADO ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES CENTRAL LIMITADA ROL AUDIENCIA PREPARATORIA 14 DE JULIO DE 2020 AUDIENCIA DE JUICIO 25 DE FEBRERO DE 2021 La Calera, doce de marzo de dos mil veintiuno.- PRIMERO: Que FABIÁN ANDRÉS TOLEDO SAAVEDRA, chef internacional, Cédula Nacional de Identidad n° 1
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