FERNÁNDEZ/IMPORTADORA FORPEC LTDA
Rol
O-6555-2020
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS AURELIO FERNÁNDEZ CERDA, maestro de instalación de faenas, cédula de identidad número 9.899.278-2, domiciliado en calle Alejandro Fleming N°9350, departamento N°32, comuna de Las Condes, e interpone demanda por Despido injustificado, indebido e improcedente, Nulidad de Despido y Cobro de Prestaciones, en contra de “IMPORTADORA FORPEC LTDA.” Rol Único Tributario número 76.290.852-2, representada por MANUEL ANDRÉS CASTRO OROSTICA, cédula de identidad número 11.871.416-4, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins N°0450, comuna de Puente Alto. Expone que el 16 de enero de 2017, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de “Maestro de Instalación de faenas” para la demandada, en su fábrica ubicada en avenida La Dehesa N°1952, comuna de Lo Barnechea, Santiago. La jornada de trabajo era de lunes a viernes de las 08:00 a las 18:00 horas. En cuanto a su remuneración, esta estaba compuesta por Sueldo Base $650.000, Gratificación Legal $119.148, Colación $ 7.500 y Movilización $ 7.500; con un total de haberes de $784.148. Especifica que la prestación de sus servicios, los desempeñó siempre de manera eficiente, responsable, leal y seria, cumpliendo a cabalidad con los requerimientos propios de su labor, y sin haber recibido carta de amonestación alguna durante los años de vigencia del contrato individual de trabajo. Narra que en el mes de marzo del 2020, tras la pandemia del covid 19, la demandada decide suspender su Contrato de Trabajo a lo cual accedió, esto a partir del día 01 de abril de 2020. En el mes de mayo del mismo año, don Pedro Castro, Supervisor en Terreno de la demandada, le comunica que retomarán las labores de la empresa y que los trabajadores que desean terminar con la suspensión del Contrato de Trabajo, será de su plena voluntad regresar a ejercer sus funciones, en caso contrario se extendería la suspensión a su contrato de trabajo, en virtud
Fundamentos
considerando su antigüedad laboral, que no se controvirtió, y que databa del 16 de enero de 2017, es decir de casi 4 años. UNDECIMO: Que, por su parte el demandado aportó la declaración de 2 testigos, trabajadores de la demandada, quienes señalaron que los últimos días de agosto se les informó vía telefónica el retorno a funciones, sin embargo a ninguno le constaba, ni lo señalaron, que al demandante efectivamente se le hubiese informado tal situación. DUODECIMO: Que, a más de lo señalado, debe considerarse que el demandado no explica en su contestación quien efectuó los llamados, ni a qué número, ni cuantos se realizaron, echando en falta esta sentenciadora que no se citara a declarar a quien efectivamente los realizó. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta también que la demandada no hubiese argumentado ni menos probado que luego de la primera inasistencia del trabajador el día 1 de septiembre, haber realizado alguna gestión para conocer del paradero del trabajador, puesto que si –como afirma el empleador- efectivamente se le avisó, y dado que se trataba de un antiguo trabajador suyo, al menos se hubiese preocupado por su inasistencia, hubiese intentado contactarlo, o averiguado los motivos de tal inasistencia. Apareciendo apartado de la lógica que simplemente esperara hasta el día 9 para despedirlo, sin siquiera tratar de conocer la situación en que éste se encontraba. DECIMO TERCERO: Que, la informalidad que se revela del actuar del empleador no puede ser soslayada, pues después de 6 meses de inactividad, correspondía al empleador acreditar que efectivamente avisó a su dependiente que debía retornar a funciones, lo que para dar credibilidad al empleador y certeza a las partes, perentorio era que dicho aviso se diera por escrito, incluso por correo electrónico, mensaje de whatsapp o mediante cualquier otra forma acreditable, pues, al menos en autos no se ha probado efectivamente que tal gestión se realizara. DECIMO CUARTO: Que, tampoco resulta atendible que según afirma el empleador todos los demás trabajadores se reincorporaron, puesto que no habiéndose acreditado que se informó debidamente del retorno al demandante, teniéndose incluso en consideración que tal omisión del empleador, que incluso pudo deberse a que la persona encargada -que como se dijo siquiera fue individualizada, y tampoco compareció a estrados- omitiera involuntariamente comunicarse con el trabajador, olvidara hacerlo o esperara a que alguien más lo hiciera, resultan motivos que no pueden ser traspasados al trabajador, y menos sancionarse con un despido disciplinario que redunda en la pérdida de su fuente laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. DECIMO QUINTO: Que, con lo señalado, se tendrá por injustificado el despido del actor y se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por 4 años de servicios, recargada esta última en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, todo en base a
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor por lo que se condena a la demandada “IMPORTADORA FORPEC LTDA.” Rol Único Tributario número 76.290.852-2, a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $784.148 por Indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $3.136.592 de Indemnización por 4 años de servicios; c) $2.509.274 por recargo legal d) $548.904 por Feriado legal e) $411.678 por feriado proporcional f) Cotizaciones en AFP Habitat por 9 días de septiembre de 2020, en base a una remuneración de $784.148. II.- Que se rechaza, en lo demás pedido en la demanda. III. Que estas indemnizaciones y prestaciones se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según cada caso. IV. Que no se condena en costas al demandado por no resultar totalmente vencido. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-6555-2020 RUC : 20- 4-0300936-K Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a doce de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS AURELIO FERNÁNDEZ CERDA, maestro de instalación de faenas, cédula de identidad número 9.899.278-2, domiciliado en calle Alejandro Fleming N°9350, departamento N°32, comuna de Las Condes, e interpone demanda por Despido injustificado, indebido e improcedente, Nulidad de De
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