1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

QUIROGA/MOVIC S.A.

Rol

O-7268-2019

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de octubre de 2019 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación de los señores Víctor Ñanco Melimán, Norlenson García Urra, Juan Fuenzalida Mesina, Carlos Morales Minchala, Joaquín Ballestas Fontanilla, Manuel Armayo Arancibia, Roldy JN Baptiste, José Louiseus, Julbert Myrtil, Antonio Lagos Córdova y Óscar Quiroga Muñoz, todos domiciliados en Morandé N° 835, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en contra la empresa Movic S.A., representada legalmente por el señor Juan Urbano Medina, ambos domiciliados en calle Ricardo Lyon N° 222, oficina 1302, comuna de Providencia, en calidad de demandado principal, Comité de Allegados Jorge Insunza, representada legalmente por la señora Katherine Ramírez Iturra, ambos domiciliados en calle Macaroff 6010, comuna de San Miguel, Comité de Vivienda Andonay Iturra, representada legalmente por doña Guisella Navarrete Severin, ambos domiciliados también en calle Macaroff N° 6010, comuna de San Miguel, Constructora y Estudios Sociales Ganesa Ltda., representada legalmente por el señor José Gajardo Negrete, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1070, oficina 147, comuna de Santiago, y el Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, representada legalmente por el señor Luis Pizarro Saldías, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 48, comuna de Santiago Centro, éstos en calidad de responsables solidarios o subsidiarios de las prestaciones que demandan. Fundan su pretensión señalando que ingresaron a prestar servicios para la demandada principal en las fechas, labores, con una remuneración y siendo despedidos todos por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Código del Trabajo en las fechas que se detallan a continuación: Nombre Fecha de inicio Labores Remuneración Fecha de término 1.-Víctor Ñanco 10/4/2017 Maestro de tercera $1.457.837 3/9/2019 2.- Norlenson García 3/4/2018 Maestr

Fundamentos

motivos de desembolsos que debiesen efectuar por pagos de indemnizaciones o incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, siendo los comités o la entidad patrocinante o el Serviu los que pueden hacer efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención. Sostienen que el despido es improcedente, por cuanto no señala hechos y de contemplarlos resultan absolutamente genéricos, imprecisos y vagos, quedando en una situación de indefensión, sin explicarse los motivos que llevaron al término de la relación laboral. Agrega, que al encontrarse injustificado el despido el descuento por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador resulta improcedente. Manifiestan que tampoco se dio cumplimiento al pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social, adeudándose las correspondientes a los períodos de julio, agosto y septiembre de 2019, debiendo aplicarse la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, la que es aplicable no solo al empleador sino también al resto de los demandados. Previos fundamentos de derecho y citas legales piden que se acoja la demanda promovida y, en consecuencia, se declare: 1.- Que existió un régimen de subcontratación entre las demandadas, por lo cual las demandadas deben responder solidaria o subsidiariamente de las prestaciones que demanda. 2.- Que los montos ofrecidos en las respectivas cartas de despido constituyen una oferta irrevocable de pago, conforme lo previene el artículo 169 del Código del Trabajo. 3.- Que no procede el descuento del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de los trabajadores. 4.- Que los despidos son nulos, adeudándose las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. 5.- Que el despido es injustificado, adeudándose a los actores las siguientes prestaciones: 1.- Víctor Ñanco: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.457.837;​ b) Indemnización por años de servicio, por $2.915.674; c) Recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $874.702; d) Feriado legal correspondiente al año 2018, por $1.020.586;​ e) Feriado legal devengado al año 2019, por $1.020.586; f) Feriado proporcional, por 8,34 días corridos, por $405.279; g) Remuneración del mes de agosto de 2019, por $1.457.837; h) Remuneración por los días trabajados en el mes de septiembre de 2019, por $145.784; i) Cotizaciones previsionales por los períodos indicados precedentemente. 2.- Norlenson García: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $733.981;​ b) Indemnización por años de servicio, por $733.981; c) Recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $220.194; d) Feriado legal correspondiente al año 2019, por $513.787; e) Feriado proporcional, por 9,69 días corridos, por $237.076; f) Remuneración del mes de agosto de 2019, por $733.981; g) Remuneración por los días trabajados en el mes de septiembre de 2019, por $48.932; h) Cotizaciones

Fallo

por lo expuesto se dará lugar a la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social, por lo que se oficiará a las instituciones de seguridad social para los fines pertinentes. Décimo quinto: Que a continuación corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad de las demandadas Comité de Allegados Jorge Insunza, Comité de Vivienda Andonay Iturra, Contructora y Estudios Sociales Ganesa Ltda. y Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana. El artículo 183-A del Código del Trabajo expresa: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. El inciso segundo expresa: “Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del ar

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Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de octubre de 2019 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación de los señores Víctor Ñanco Melimán, Norlenson García Urra, Juan Fuenzalida Mesina, Carlos Morales Minchala, Joaquín Ballestas Fontanilla, Manuel Armayo Arancibia, Roldy JN Baptiste, José Lou

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