MAS CERCA CALL CENTER SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-53-2020
Fecha
11 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARÍA CECILIA SOLARI VALDÉS, abogada, cedula de identidad N°10.867.990-5 en representación de MAS CERCA CALL CENTER SpA (MAS CERCA), persona jurídica del giro de servicios de outsourcing de call center, RUT 99.555.710-K, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia N°550, comuna y ciudad de Valdivia, interpuso reclamo en contra de la Resolución N° 288 de 19 de octubre de 2020, dictada por el INSPECCTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, don Paulo Alberto Gutiérrez Menschel, cédula de identidad N°15.293.453-K, con domicilio en Avda. Ramón Picarte N°608, 2° Piso, comuna y ciudad de Valdivia. Pidió dejando se deje sin efecto la resolución reclamada y la Resolución de Multa N°3175/20/35 de fecha 23 de junio de 2020. En subsidio de lo anterior, se rebaje al mínimo dicha multa. SEGUNDO: Que en la audiencia única se acogió la excepción de ineptitud del libelo. La demandante corrigió verbalmente la demanda. Señala que se interpone reclamación judicial en los términos del artículo 512 del Código del Trabajo y pide dejar sin efecto la Resolución N° 288 de 19 de octubre de 2020, la que sostuvo que no se constató error de hecho al imponer la sanción. En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja, la elimina, por cuanto sobre la base del artículo 512, para efectos prácticos, su elemento esencial es la acreditación es el error de hecho. TERCERO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Señala que el 26 de mayo se presentó un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia por don Aaarón Luis Peña Barría, reclamando entre otros el feriado proporcional. Se llevó a cabo la audiencia del 17 de junio de 2020. Se cursó la multa por no pagar la indemnización por concepto de feriado proporcional. La fecha de la multa es de 23 de junio de 2020. Se interpuso solicitud de reconsideración administrativa y en dicho procedimiento se rebajó la multa. Se reclama ahora entonces en contra de la Resolución
Fundamentos
considerando el tamaño de la empresa y la gravedad de la infracción y a la Circular 19 del Servicio. Ninguno de los argumentos dados por la autoridad administrativa para descartar el error de hecho fue controvertido por la empresa en la demanda, la única argumentación nueva es la referida a que la sanción fue impuesta terminada la relación laboral; y en este sentido, no es efectivo lo que señala la demandante, a mayor abundamiento el dictamen que cita apoya el criterio aplicado por la Inspección del Trabajo al imponer la multa acá cuestionada. El otro dictamen y el ordinario que señala la demandante, contempla la misma doctrina. Agrega que el pago se realizó mucho tiempo después de terminada la relación laboral, pero ese antecedente sí fue considerado y ponderado por la autoridad administrativa. CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, las partes rindieron la prueba y realizaron observaciones a la misma. SEXTO: Que por la parte demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Resolución N°288 de fecha 19.10. 2020, de la Inspección del Trabajo de Valdivia. 2. Sobre de Correo por el que se notificó la Multa anterior. 3. Resolución de Multa N°3175/20/35 de fecha 23.06.2020, de la Inspección del Trabajo de Valdivia. 4. Reconsideración de Multa en F. 10, presentada con fecha 10.09.2020 ante la IPT de Valdivia. 5. Documento denominado “Notificación de Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, Citación a Comparendo de Conciliación y Requerimiento de Documentación 1401/2020/839 Fecha de Ingreso: 26-05-2020 Código Oficina: 1401”. 6. Documento denominado “Acta de Conciliación. Anexo de Reclamo Nº 1401/2020/839, de fecha 26.05.2020, ante la Inspección del Trabajo de Valdivia. 7. Carta de despido de Aaron Peña Barría, de fecha 15.05.2020. 8. Comprobante de aviso de despido de Aaron Peña Barría entregado en la Dirección del Trabajo, de fecha 15.05.2020. 9. Comprobante de despacho de correos de la carta de aviso de despido de Aaron Peña Barría, de fecha 15.05.2020. 10. Finiquito de Contrato de Trabajo de Aaron Peña Barría, de fecha 25.05.2020, firmado el 5 de agosto de 2020. 11. Cheque del Banco BCI a nombre de Aaron Peña Barría, por la suma de $ 163.491, de fecha 28.05.2020. SÉPTIMO: Que por la parte demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Comprobante de Reclamo N°1401/2020/839 de fecha 26.05.2020 2. Notificación de Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo y Citación a Comparendo de Conciliación y Requerimiento de documentación Reclamo N°1401/2020/839, copia del empleador, con su comprobante de envío, y declaración jurada de empleador. 3. Acta de Conciliación Anexo de Reclamo N°1401/2020/839 de fecha 17.06.2020 4. Acta final de Conciliación Anexo de Reclamo N°1401/2020/839 de fecha 22.06.2020, con su comprobante de envío a las partes. 5. Resolución de Multa N°3175/20/35 de fecha 23.06.2020 dictada por el conciliador
Fallo
por tanto verificar si en el procedimiento administrativo se acreditó el error de hecho alegado. NOVENO: Que para rechazar la solicitud de reconsideración administrativa, la Inspección del Trabajo consideró que la argumentación relativa a que la empresa puso a disposición del extrabajador el finiquito y el cheque, resulta irrelevante; desde que la multa se impuso por no pagar el feriado proporcional. DÉCIMO: Que la multa se impuso por haber infringido la empresa lo dispuesto en el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo, norma que establece que “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. UNDÉCIMO: Que el artículo 177 del mismo Código, que dispone que “El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador”. DUODÉCIMO: Que yerra la Inspección del Trabajo cuando sostiene que la puesta a disposición del trabajador del finiquito con el cheque son irrelevantes, por cuanto la forma de pagar la indemnización establecida en el artículo 73 inciso 3° es precisamente poniendo a disposición del trabajador el pago, como establece el citado artículo 177 del Código del Trabaj
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Valdivia, once de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARÍA CECILIA SOLARI VALDÉS, abogada, cedula de identidad N°10.867.990-5 en representación de MAS CERCA CALL CENTER SpA (MAS CERCA), persona jurídica del giro de servicios de outsourcing de call center, RUT 99.555.710-K, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia N°550, comuna y ciudad de Valdivia, inter
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