Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

HUAIQUILAF/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

O-906-2020

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incumplimiento a las formalidades legales. En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del HOSPITAL DOCTOR HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-A, que cita. Resulta indiscutible que su ex empleador CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, a través de sus servicios prestados personalmente, en forma continua y bajo subordinación y dependencia, prestaba servicios en calidad de contratista para el HOSPITAL DR HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, empresa principal, configurándose de esta manera una relación laboral triangular propia del trabajo en régimen de subcontratación, ya que su función consistía precisamente en trabajar como Kinesióloga desempeñando sus funciones en el sector de Neonatología del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código de Trabajo, al ser el ex empleador CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, empresa contratista del Hospital Hernán Henríquez Aravena, este último resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a la empresa en relación a su trabajadores, la empresa principal será responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, según lo dispuesto en el artículo 183-D, que cita. En cuanto a la existencia de a la relación laboral desde julio del 2017, cita el artículo 7º del Código de Trabajo. Que la no escrituración del contrato de trabajo no obsta para atribuir naturaleza laboral a la relación contractual, de que se trata, pues nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra en el artículo 8 inciso 1ª del Código de Trabajo la denominada “ PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, en términos tales, que ante la concurrencia fáctica de los elementos distintivos del vínculo contractual laboral contenidos en el artículo 7 ya citado, esto es, prestación de servicios personales, remuneración y vínculo de subordinación y dependencia,

Fundamentos

motivos o causal alguna del término de la relación laboral, dándose en los hechos incumplimiento a las formalidades legales. En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del HOSPITAL DOCTOR HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-A, que cita. Resulta indiscutible que su ex empleador CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, a través de sus servicios prestados personalmente, en forma continua y bajo subordinación y dependencia, prestaba servicios en calidad de contratista para el HOSPITAL DR HERNAN HENRÍQUEZ ARAVENA, empresa principal, configurándose de esta manera una relación laboral triangular propia del trabajo en régimen de subcontratación, ya que su función consistía precisamente en trabajar como Kinesióloga desempeñando sus funciones en el sector de Neonatología del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código de Trabajo, al ser el ex empleador CONSULTORA DE SERVICIOS GENERALES EN RRHH SpA, empresa contratista del Hospital Hernán Henríquez Aravena, este último resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a la empresa en relación a su trabajadores, la empresa principal será responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, según lo dispuesto en el artículo 183-D, que cita. En cuanto a la existencia de a la relación laboral desde julio del 2017, cita el artículo 7º del Código de Trabajo. Que la no escrituración del contrato de trabajo no obsta para atribuir naturaleza laboral a la relación contractual, de que se trata, pues nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra en el artículo 8 inciso 1ª del Código de Trabajo la denominada “ PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, en términos tales, que ante la concurrencia fáctica de los elementos distintivos del vínculo contractual laboral contenidos en el artículo 7 ya citado, esto es, prestación de servicios personales, remuneración y vínculo de subordinación y dependencia, ha de presumirse necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, independiente de la calificación formal que hubieren hechos las partes, normalmente el empleador, de aquella relación contractual. En este sentido la norma en comento dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Ahora bien, el elemento propio y distintivo de toda relación laboral, que permite diferenciarlo de otros contratos afines, es la subordinación o dependencia, concepto que ha sido definido en contraposición al poder de dirección del empleador como: “La obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo.” (Thayer W. Y Novoa P, Derecho del Trabajo, p.45) o siguiendo una noción amplia de subordinación “Corresponde a la dirección que u

Fallo

Por lo expuesto precedentemente, el despido es nulo para la demandada, así lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica, y que se expresan con precisión más debajo en este libelo. En relación con el feriado proporcional, cita el artículo 73 inciso 3º del Código del Trabajo En virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, el demandado deberá pagarle las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $ 669.977 (seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y siete pesos), conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4ª del Código de Trabajo, o lo se determine conforme al mérito de los autos. 2. Declarar la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones previsionales, al momento de producirse el despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5ª y 7ª del Código de Trabajo y consecuencialmente que la demandada debe pagar la remuneración sobre la base de $669.977 (seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y siete pesos), hasta la convalidación del despido, mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. 3. Indemnización por años de servicio (tres) equivalente a la suma de $2.009.931 (dos millones nueve mil novecientos treinta y un pesos) 4. Indemnización por incremento (50%) de la indemnización por años de servicio, c

Texto Completo (Preview)

Temuco, once de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-906-2020 comparece doña Paola Lara Sanhueza, abogada, en representación de doña SAYEN MILLARAY HUAIQUILAF JORQUERA, chilena, soltera, cédula de identidad Nª 17.918.048-0, Kinesióloga, domiciliada calle Los Organilleros Nº 0527, Fundo El Carmen de la comuna de Temuco e interpone dem

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