1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEWENS/SPORTLIFE S.A.

Rol

O-3957-2020

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos diferentes a los señalados en la carta de despido. Por último, no puede olvidarse lo señalado por la Dirección Nacional del Trabajo en Dictamen N°1239/005, de 19.03.2020, en cuanto al requisito de irresistibilidad: “Se deja expresa constancia que un hecho de fuerza mayor libere a las partes de la relación laboral de sus obligaciones recíprocas, no significa necesariamente que la causal de término del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo resulte válidamente aplicable, teniendo esta última facultad una aplicación mucho más restrictiva, en razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad laboral que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Así, y sin perjuicio de que la ponderación de hechos que podría configurar una causal de término del contrato de trabajo constituye una facultad exclusiva de los tribunales de justicia, se hace presente que, de conformidad al dictamen Ord. 1412/021 de 19.03.2010, para la valida aplicación del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, el hecho imprevisto debe tener un carácter de irresistible, que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador, lo cual no ocurriría en aquellos casos en que el cierre de una empresa adoptada por la autoridad fuese una medida de carácter esencialmente transitoria”. Como ya se señaló, fue el mismo Empleador quien, voluntariamente, tomó la decisión de cerrar temporalmente los gimnasios, sin perjuicio de que con posterioridad la autoridad sanitaria haya reafirmado esa decisión. En base al criterio de la Dirección Nacional del Trabajo, es preciso recordar que el actuar de la autoridad sanitaria, que se materializa en las distintas resoluciones dictadas, es de carácter transitorio y no permanente, por lo que, se reitera que el requisito de irresistibilidad no se cumple en la especie, ni tampoco el de la inimputabilidad. Para recalcar este último punto, es preciso señalar que en la newsletter enviada con fecha 20 de abril de "Medidas Sportlife frente al coronavi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Mancilla Digoy, abogado, C.I. 15.331.820-4, en representación de doña TAMARA ANDREA LEWENS HENRIQUEZ, chilena, empleada, soltera, C.I. 18.064.579-9, domiciliada en La Herradura 242, comuna de Colina, y de doña MARICEL PATRICIA RODRÍGUEZ RIVADENERIA, chilena, empleada, C.I. 14.415.125-9, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de SPORTLIFE S.A., Rut 77.265.500-2, representada para estos efectos por doña Marcela Díaz Mozo, C.I. 8.535.777-8, ignora profesión, ambos con domicilio en Av. Cerro El Plomo 5630, oficina 303, comuna de Las Condes, en adelante la "demandada”, a fin que se declare como injustificados los despidos del cual fueron objeto sus representadas, y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que se reclaman, con costas, todo de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. Respecto de doña TAMARA LEWENS indica que fue contratada con fecha 11 de septiembre de 2017 para desempeñar las funciones de "Ejecutiva de ventas” en la sede SPORTLIFE Chicureo. El contrato, originalmente pactado a plazo fijo, posteriormente devino en uno de naturaleza indefinida. Sus funciones consistían en captar clientes vendiéndoles planes de suscripción al gimnasio, llevar los planes de clientes actuales, participar en campañas comerciales, mantener documentos de pago, realizar tours de ventas, realizar seguimiento a alumnos inscritos, entre otras actividades descritas en su contrato de trabajo. Su remuneración era variable y estaba compuesta de un sueldo base, gratificación y una serie de comisiones pactadas contractualmente. Su jornada de trabajo pactada fue la siguiente: Semana A: 35 horas semanales: Lunes a viernes 13:30 a 21:30; Semana B: 45 horas semanales: Lunes a viernes 13:30 a 21:30, Domingo 10:00 a 18:00. Indica que con fecha 27 de marzo, su representada recibió una carta de despido por parte de su empleador SPORTLIFE, aduciendo la causal del artículo 159 n°6, esto es, "Caso fortuito o fuerza mayor”. Afirma que sus cotizaciones previsionales y de salud no estaban pagadas por parte del Empleador. Se encontraba afiliada a FONASA y AFP Modelo. Para efectos de cálculo de las indemnizaciones que se reclaman habrá de estarse a una remuneración mensual de $717.315.-, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En efecto, la trabajadora tuvo un total de haberes en el mes de diciembre de 2019 de $677.256.-, en enero de 2020 $875.018.-, y en febrero de 2020 un monto de $599.671.- Respecto de doña MARICEL RODRÍGUEZ, indica que fue contratada con fecha 01 de noviembre de 2013 para desempeñar las funciones de “Recepcionista” en la sede SPORTLIFE Ñuñoa. El contrato, originalmente pactado a plazo fijo, posteriormente devino en uno de naturaleza indefinida. Sus funciones consistían en i) Brindar una excelente atención v orientación al cliente, identificando sus necesidades y buscándoles satisfacción a través de los servicio

Fallo

por tanto, impedida económicamente de poder responder a sus obligaciones civiles y laborales." Sobre los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 45 del Código Civil señala que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Por lo tanto, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor se define como: el imprevisto a que no es posible resistir. Y a partir de esta definición se desprenden tres requisitos mínimos, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional: a) Imprevisibilidad: que el hecho sea imprevisible. b) Irresistibilidad: que el hecho sea irresistible. c) Inimputabilidad: que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer, sino que se genere por una causa extraña a la voluntad del deudor. Profundizando en estos requisitos, se puede señalar que la imprevisibilidad del hecho está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, es decir, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia. Así lo ha reiterado la Corte Suprema en diversos fallos. En cuanto a la irresistibilidad, esta implica que no es posible evitar las consecuencias del hecho. Reforzando este criterio, la Corte Suprema ha fallado reiteradas veces que el hecho invocado por el Empleador debe importar la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, y por ende, d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Mancilla Digoy, abogado, C.I. 15.331.820-4, en representación de doña TAMARA ANDREA LEWENS HENRIQUEZ, chilena, empleada, soltera, C.I. 18.064.579-9, domiciliada en La Herradura 242, comuna de Colina, y de doña MARICEL PATRICIA RODRÍGUEZ RIVADENE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica