ENCINA/SUBUS CHILE S.A.
Rol
T-69-2020
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica que el 01 de febrero de 2020 trabajó desde las 11:20 h hasta las 18:26 h, es decir, 07 horas y 06 minutos continuas. Con todo, ejecutó completo su horario de conducción. A las 00:39 h del 06 de febrero de 2020 terminó el turno que había iniciado el día previo, 05 de febrero de 2020, y se le ordenó volver el mismo día 06 de febrero, pero más tarde, por lo que trabajó desde las 14:56 h hasta las 19.59 h. El 13 de febrero llegó a las 12:46 para cubrir un horario. Todo lo hizo en cumplimiento de órdenes de “la jefatura de mi patio”. En esos casos se vulneró su derecho a colación y no se le otorgó descanso después de cuatro horas continuas de conducción. Reconoce los atrasos de los días 14 y 16 de febrero de 2020, pero argumenta que no revisten la gravedad suficiente para ameritar un despido. En cuanto a la vulneración a la garantía de indemnidad acusada por el denunciante: Relata que los jefes lo consideraban un trabajador problemático porque reclamaba infracciones laborales a través de denuncias ante la Inspección del Trabajo, muchas de las cuales terminaron con multas para la denunciada. Señala: 1. Fiscalización N°1313/2019/716. 2. Fiscalización N°1313/2019/1641 generó multa de 40 UTM. 3. Fiscalización N°1313/2019/1228 generó multa de 60 UTM. 4. Fiscalización 1313/2019/885 generó multa de 40 UTM. 5. Fiscalización 1313/2020/52 presentada por su organización sindical en su representación por no pago de remuneración efectiva. Acusa que el despido obedece a una represalia del empleador en su contra, a causa de la actividad descrita. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Señala como indicios de la vulneración las activaciones de fiscalización ya reseñadas. Sobre la nulidad de despido: Agrega que en este caso se debe aplicar la sanción de nulidad del despido conforme al artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo por las
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Individualización de las partes. Compareció OCTAVIO AGUSTÍN ENCINA CÉSPEDES, conductor, para estos efectos domiciliado en calle Urmeneta Nº 488-B, San Bernardo, e interpuso denuncia en procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido injustificado contra SUBUS CHILE S.A., RUT 99.554.700-7, empresa de su denominación, representada por CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, ambos domiciliados en General Urrutia N° 876, San Bernardo. 2º. Síntesis de la denuncia y demanda subsidiaria. OCTAVIO AGUSTÍN ENCINA CÉSPEDES trabajó para la demandada desde el 01 de febrero de 2006, con contrato de trabajo indefinido, prestando servicios con base en el Patio San José de la comuna de San Bernardo, jornada de 45 horas y remuneración de $998.000.- Está afiliado a AFP CAPITAL, ISAPRE BANMÉDICA y AFC CHILE S.A. El 29 de febrero de 2020 fue despedido por causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Reclamó ante la Inspección del Trabajo con fecha 02 de marzo de 2020, con citación para comparendo para el día 19 de marzo de 2020. La carta de despido indica que la causal se configura por atrasos los días 01, 06, 13, 14 y 16 de febrero de 2020. Alega que, en casos similares al suyo, la demandada aplicó las sanciones establecidas en el reglamento interno y en el contrato colectivo vigente, en lugar de despedir a los trabajadores. Como ejemplo señala los casos de los trabajadores JOSÉ BENJAMÍN ZÚÑIGA SOTO, TONY ROBERTO PASQUEL ZAMBRANO, MILTON ORELLANA ASTUDILLO y JHONNY FERNANDO GONZÁLEZ BRAVO quienes solamente recibieron carta de amonestación conforme lo dispuesto en el artículo 56 letra “w” del Reglamento Interno, como sanción por atrasos reiterados. Agrega que en su caso tampoco se aplicó la sanción del artículo 81 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que prescribe amonestación verbal y escrita. De este modo, el empleador no ha respetado el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni tampoco las condiciones auto impuestas en la regulación interna. Explica que la cláusula cuarta letra D del contrato colectivo vigente también contiene una sanción por atrasos. En de exceder de cuatro atrasos, se descuenta el denominado “bono conductor”, lo que configura otra sanción más.
Fallo
Por tanto, además de la falta de proporcionalidad y no respeto de la reglamentación interna sobre la gradualidad de las sanciones, el empleador incurrió en infracción al principio non bis in ídem al haberlo castigado dos veces por el mismo hecho, una vez con el descuento del bono y una segunda con el despido. Además, argumenta que los hechos no configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica que el 01 de febrero de 2020 trabajó desde las 11:20 h hasta las 18:26 h, es decir, 07 horas y 06 minutos continuas. Con todo, ejecutó completo su horario de conducción. A las 00:39 h del 06 de febrero de 2020 terminó el turno que había iniciado el día previo, 05 de febrero de 2020, y se le ordenó volver el mismo día 06 de febrero, pero más tarde, por lo que trabajó desde las 14:56 h hasta las 19.59 h. El 13 de febrero llegó a las 12:46 para cubrir un horario. Todo lo hizo en cumplimiento de órdenes de “la jefatura de mi patio”. En esos casos se vulneró su derecho a colación y no se le otorgó descanso después de cuatro horas continuas de conducción. Reconoce los atrasos de los días 14 y 16 de febrero de 2020, pero argumenta que no revisten la gravedad suficiente para ameritar un despido. En cuanto a la vulneración a la garantía de indemnidad acusada por el denunciante: Relata que los jefes lo consideraban un trabajador problemático porque reclamaba infracciones laborales a través de denuncias ante la Inspección del Trabajo
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT T-69-2020 RUC 20- 4-0267028-3 San Bernardo, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Individualización de las partes. Compareció OCTAVIO AGUSTÍN ENCINA CÉSPEDES, conductor, para estos efectos domiciliado en calle Urmeneta Nº 488-B, San Bernardo, e interpuso denuncia en procedimiento la
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