Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

BERNAL/CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA

Rol

O-9-2020

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos actúan y deben ser consideradas como un solo empleador. Citando un dictamen de la Dirección del Trabajo: “[. . .] un principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos, debe darse preferencia a los hechos. Este mismo principio se debe aplicar en la determinación de la figura del empleador, prevaleciendo los aspectos materiales, es decir las manifestaciones concretas de la subordinación o dependencia, por sobre los aspectos meramente formales. En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la calidad de empleador en la legislación laboral chilena viene determinada por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección, como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, y en ningún caso por las decisiones unilaterales sobre su forma jurídica societaria adoptada por la propia empresa" Destaca que con la declaración de unidad económica permite crear un límite normativo objetivo a la descentralización empresarial, frenar el formalismo jurídico y las vulneraciones de derecho que ocasionaría reconocer a la empresa solo en virtud de su individualidad legal determinada, lo que implicaría dar supremacía incondicional al derecho de las personas naturales jurídicas de desarrollar libremente su actividad económica conforme al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, traducida en la posibilidad de constituir y/o participar de empresas dentro del marco legal. Sustenta que, para frenar dicho formalismo jurídico, el artículo 3 del código del ramo dispone para demostrar la existencia de único empleador debe acreditarse la existencia de una dirección laboral común, en la cual puedan concurrir “con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-9-2020, RUC 20-4-0242471-1, por presentación del abogado don ALBERTO PHILIMON HUERTA, cédula nacional de identidad número 13.642.956-6. abogado, con domicilio en calle Washington N°2562, oficina 312, Antofagasta, quien señaló que comparece en representación de CRISTIAN FRANCISCO QUEZADA VERDUGO, cédula nacional de identidad número 16.674.860-7; CAROLINA ELÍZABETH MORALES AVALOS, cédula nacional de identidad número 16.013.090-3; GUILLERMO REY ZARATE FLORES, cédula nacional de identidad número 7.994.122-0; LORENA ISABEL ARAYA CASTRO, cédula nacional de identidad número 16.689.184-1; DINNES EDGARDO LARA JACQUE, cédula nacional de identidad número 15.835.122- 6.11.818.427-0; MIGUEL LENIN CORTES GÓMEZ, cédula nacional de identidad número 9.926.152-8; JOSÉ ANTONIO BERNAL FUENTES, cédula nacional de identidad número 10.005.984-3. Indica que en tal calidad interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de Aplicación General, de declaración de único empleador, despido indirecto, conjuntamente con demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de 1) CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, rol único tributario número 79.799.620- 3; 2) CONSTRUCTORA LOGA S.A., rol único tributario número 96.812.610; 3) INMOBILIARIA LOGA S.A., rol único tributario número 76.072.106-9; 4) INMOBILIARIA MI CASA LOGA LIMITADA, rol único tributario número 76.231.360-K; 5) CONSTRUCTORA LOGA DOS LIMITADA, rol único tributario número 76.515.597-5; 6) INMOBILIARIA LOS MARES LTDA., rol único tributario número 76.667.270-1; 7) INMOBILIARIA PALMA CHILENA S.A., rol único tributario número 76.600.758-9; 8) INVERSIONES HOLDING LOGA DOS LIMITADA, rol único tributario número 76.449.649-3; 9) INMOBILIARIA LA FONTANA LIMITADA, rol único tributario número 76.564.450-K; 10) INMOBILIARIA ALTOS DEL SUR CUATRO LIMITADA, rol único tributario número 76.483.645-6; 11) INMOBILIARIA EXEQUIEL FERNANDEZ LIMITADA, rol único tributario número 76.513.733-0; 12) INMOBILIARIA PENÍNSULA CAVANCHA LTDA., rol único tributario número 76.667.230-2; 13) ENEL AMERICAS S.A., rol único tributario número 94.271.000-3; 14) ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A rol único tributario número 96.800.570-7; 15) INMOBILIARIA LLACOLÉN LIMITADA, rol único tributario número 76.125.174-0; todas representadas legalmente por don JUAN GARRIDO DÍAZ, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 5.072.168-K y/o por don ALEJANDRO VIDELA LEIGH, cédula nacional de identidad N°9.492.611-4; o quien a la fecha de notificación ejerza las labores de administración de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle Esmeralda N°340, Oficina 1310, piso 13, ciudad de Iquique y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, solidariamente (o en su caso subsidiariamente) en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN III REGIÓN (SERVI

Fallo

por tanto, el espacio para dos fenómenos jurídico-materiales que usualmente podrían darse en estas empresas: por un lado, la existencia de pluralidad sindical en su interior, y por otra, en la falta de tutela de los trabajadores de las razones sociales "más pequeñas", quienes si bien, reúnen las condiciones para constituir un sindicato -conforme al artículo 227 del Código del Trabajo-, quedan fuera de la tutela que otorgan los sindicatos que pueden aspirar a un mayor número de afiliados al interior del holding. Argumenta que tales sindicatos ven limitados sus labores de representación y los fines que establece ilustrativamente el artículo 220 del Código del Trabajo por el formalismo jurídico que constituye la definición legal de empresa, a lo que se suma la posibilidad de crecimiento como organización, al impedirse la afiliación de los trabajadores de otras razones sociales, disminuyendo con ello, su posibilidad de aumentar su patrimonio sindical. b) Derecho de negociación colectiva: Consecuentemente, la atomización sindical generada impacta en el derecho de sus trabajadores a negociar colectivamente, pues no se les permite bajo un procedimiento único que represente -o pueda representar- a la totalidad de los trabajadores al interior del holding. De este modo, existe el derecho a negociar colectivamente, pero se ve truncada la posibilidad de hacerlo bajo el alero de un instrumento colectivo único que beneficie a quienes comparten condiciones comunes de trabajo. Esto últim

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIAS: Declaración de Único Empleador, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, nulidad del despido. DEMANDANTE José Antonio Bernal Fuentes y Otros. ABOGADO Alberto Philimon Huerta. DEMANDADA PRINCIPAL Constructora Loga Limitada. ABOGADO Lizette León Álvarez. DEMANDADAS SOLIDARIAS Constructora Loga S.A. y Otras. ABOGADO Paula

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