PARADA/LOS MANZANOS SA
Rol
O-204-2019
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) Fecha de inicio de la relación laboral; 2) Fecha de término de la relación laboral y el cumplimiento de formalidades del despido indirecto; 3) Efectividad de los hechos constitutivos de la causa de término de la relación laboral que se reclama; 4) Sistema de gratificación pactado entre las partes, montos que se hayan devengado y/o pagado por tal concepto; 5) Estipulaciones y pactos respecto de las asignaciones de colación y movilización, pago de las mismas en lo que hubiese correspondido; 6) Pago de la remuneración de noviembre de 2018 y días trabajados en diciembre de 2018; 7) Estado de pago de cotizaciones de seguridad social de la demandante durante el curso de la relación laboral y de su término, fecha de pago de pago de las mismas; 8) Periodo y monto de feriado que se adeuden a la demandante; 9) Efectividad de haberse practicado descuentos a la remuneración de la demandante. En la afirmativa, montos y causa de dichos descuentos y; 10) Efectividad de constituir las empresas demandadas una unidad económica, hechos y circunstancias. En la audiencia de juicio de 10 de febrero del año en curso, en primer término se dejó constancia de que las demandadas no asistieron, como tampoco cuentan con defensa letrada vigente, luego de lo cual la parte Demandante rindió la prueba Documental ofrecida en la preparación, la Confesional ficta de las demandadas, dada la incomparecencia a absolver posiciones de don Sebastián Vanella Muñoz, su representante, la Testimonial, consistente en los dichos de los señores Jeison Sebastián Sepúlveda Parada y Juan Luis Galleguillos Iturrieta, incorporó las respuestas de Oficio de AFC Chile, FONASA, AFP Plan Vital, Servicio de Impuestos Internos y Registro de Comercio de Santiago, culminando con la Exhibición de documentos, que al ser incumplida sin causa justificada motivó hacer efectivo el apercibimiento legal. Finalmente, se incorporó el oficio de la Dirección del Trabajo sobre Unidad Económica, luego de lo cual los comp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña ANTONIETA DEL PILAR PARADA TAPIA, cesante, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Río N°326, oficina 1301, comuna de Santiago, deduce demanda por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones y unidad económica en contra de las siguientes empresas: LOS MANZANOS S.A., MISE LTDA. y CONSTRUCTORA SLV S.A., domiciliadas en Avenida Vitacura N°9191, comuna de Vitacura, ALTRA S.A., INTERNACIONALE EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES LTDA., SOCIEDAD COMERCIAL PADNOLOGY LTDA. y SLV RENT A CAR S.A., domiciliadas en Amunátegui N°371, comuna de Santiago, SELUK S.A. y ANSEB S.A., domiciliadas en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°870, comuna de Santiago, SOCIEDAD INMOBILIARIA SLV S.A. y SOCIEDAD COMERCIAL PUBLICIDAD SVM LTDA., domiciliadas en Avenida Eduardo Frei Montalva N°8001, comuna de Quilicura, PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A., y SOCIEDAD MC PICCOLA FAST FOOD CORPORATION S.A., domiciliadas en Carretera General San Martín N°16.500, Lote 10, complejo industrial Los Libertadores, comuna de Colina, todas ellas representadas legalmente por Sebastián Vanella Muñoz. Funda su demanda en una relación laboral que se inició el 01 de marzo del año 2017, prestando servicios de garzona en una jornada pactada de 45 horas semanales conforme turnos rotativos, horario que, en la realidad, superaba con creces, pero que no era reflejado en los registros de asistencia; labores por las cuales percibía una remuneración mensual de $428.560, desglosada en un sueldo base de $300.000.-, gratificación legal de $95.700.-, bono de colación por $11.520.-, bono movilización por $11.520.- y bono incremento de $9.820. Señala que con fecha lunes 24 de diciembre de 2018, comunicó a su ex empleador la decisión de poner término al contrato de trabajo conforme con la facultad que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundada en el retraso en el pago de las remuneraciones y pago de ésta en cuotas, llegando hasta 30 días de retraso, lo que le generó enormes perjuicios económicos por la falta de dinero para sus gastos básicos; adicionalmente, por la infracción de su jornada laboral, superior a dos horas extras por día, sin obtener el verdadero monto correspondiente a las éstas, debido a la prohibición de señalar en libro de asistencia los tiempos reales, ilegalidad que también influía en que, por añadidura, no se reflejara que trabajaba de lunes a domingo sin respetarse los días de descanso, excediendo la distribución de la jornada en más de 6 días. Sumatoria de incumplimientos que significaron una afección en el ámbito familiar, pues no tenía el mínimo de tiempo para compartir y relacionarse afectivamente. Incluye también la mención del no otorgamiento de su hora de colación en su integridad, llegando incluso a no poder almorzar muchas veces o comer algunos minutos de pie. En otro orden de cosas, indica que la ex empleadora responsabi
Fallo
se acuerdan anticipos, generalmente quincenales, de cifras exactas, quedando para la liquidación final la determinación del importe exacto, considerando factores como horas extraordinarias, bonificaciones o descuentos que pueden ser de números más variables; no obstante, en este caso no solo se trata de cifras no exactas, a modo de ejemplo, $16.983 en el mes de octubre de 2018, sino que presentan una gran variación, llegando hasta sumas de $196.970, circunstancias que no son propias de los pactos de anticipo de remuneraciones, otorgando plausibilidad a la alegación de la demanda en orden a que, bajo dicha denominación, se disfrazan descuentos por pérdidas o deterioros propios de devenir de la empresa, que solo deben ser soportados por el empleador. Sobre la gratificación y los bonos de colación y movilización (N°s 8 y 10), lo primero que cabe señalar es que, dado que la parte demandada no aportó el contrato de trabajo solicitado exhibir y, tratándose de prestaciones usualmente pactadas en las relaciones laborales, se tendrá por establecido que se acordó el pago de gratificación en forma mensual, como el de bonos de colación y movilización, cuyos montos se tienen por confesados fictamente. Dicho esto, la lectura de las liquidaciones de remuneraciones de la actora deja constancia que tales ítems no estaban contemplados dentro de los haberes, de modo que no fueron pagados, por lo que se tiene por demostrado dicho incumplimiento contractual. Finalmente, en relación con la jorna
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En Santiago, a cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña ANTONIETA DEL PILAR PARADA TAPIA, cesante, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Río N°326, oficina 1301, comuna de Santiago, deduce demanda por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones y unidad económica en contra de las siguientes empresas: LOS MANZANOS S.A., MISE
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