URRUTIA/SOCIEDAD COMERCIAL SANTA OLGA LTDA
Rol
O-75-2019
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que ante este 2° Juzgado de Letras de Los Andes compareció don VÍCTOR DANIEL URRUTIA ALMONACID, trabajador, cédula nacional de identidad número 16.263.187-K, con domicilio en Villa San Esteban, calle Teniente Julio Montt número 655, de la comuna San Esteban, de la provincia de Los Andes, quien interpone demanda en procedimiento general u ordinario en juicio del trabajo, por nulidad de despido; despido incausado; y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sociedad COMERCIAL SANTA OLGA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.786.177-K, representada legalmente por don JULIO ANDRÉS ANJARÍ SEPÚLVEDA, empresario, cédula nacional de identidad número 17.163.940-9, ambos domiciliados en Avenida San Regis número 540, de la comuna de San Esteban, de esta provincia de Los Andes, para que se declare como indebido el despido del cual fue objeto; se lo declare nulo, y se le paguen las prestaciones laborales que se le adeudan. Igualmente, demanda en su calidad o calidades de empleador (es), o co-empleadores (es), o único (s) empleador (es), conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y 507, del Código del Trabajo, y/o demandada, por ser parte de un mismo grupo económico, unidad económica, con quien figura como su empleador, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, a don JULIO ANDRÉS ANJARÍ SEPÚLVEDA, por sí, cédula nacional de identidad número 17.163.940-9, domiciliado en Avenida San Regis número 540, de la comuna de San Esteban, de esta provincia de Los Andes; y de la sociedad ENERGY RAISINS CHILE SpA, sociedad del giro de exportación por cuenta propia o ajena de productos agrícolas, rol único tributario número 76.980.295-9, representada legalmente por doña BÁRBARA ANDREA TAPIA ARANCIBIA, ignora profesión u oficio, titular de la cédula nacional de identidad número 18.112.915-8, ambos domiciliados en Camino Lo Camus número 2296, de la comuna de San Esteban, de esta provincia de Los Andes, conforme a las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Los hechos. I).- Antecedentes generales de la relación laboral. Que con fecha 01 de noviembre del año 2017, fue contratado para efectuar funciones de operador de grúa horquilla y demás funciones de trabajador agrícola, por la sociedad COMERCIAL SANTA OLGA LIMITADA, representada legalmente como se indicó, por don Julio Andrés Anjarí Sepúlveda, en un primer momento en el lugar en donde prestaba servicios la sociedad Comercial Santa Olga Limitada, en faenas ubicadas en Avenida San Regis número 540 de la comuna de San Esteban de esta provincia de Los Andes; para luego, en el mes de septiembre de 2019, ser trasladado por la sociedad Comercial Santa Olga Limitada, a la propiedad que le sirve de domicilio, ubicada en Camino Lo Camus 2296, de la comuna de San Esteban de esta provincia de Los Andes, en donde también sirve como domicilio a la sociedad ENERGY RAISINS CHILE SpA, representada por doña Bárbara Andrea Tapia Arancibia, ambo
Fallo
se declarará que las demandadas Sociedad Comercial Santa Olga Limitada, don Julio Andrés Anjarí Sepúlveda, y Energy Raisins Chile SPA, constituyen una unidad económica, y serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Respecto a haber incurrido la empleadora en alguna de las conductas que describe el artículo 507 del Código del Trabajo, y dado que según se desprende del libelo dicha declaración se solicitó para el caso de desestimarse la de único empleador, se omitirá pronunciamiento. SÉPTIMO. Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral, y el hecho del despido, sin haberse cumplido con las formalidades que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, procede calificarlo como carente de causal, lo que da derecho al actor a percibir la indemnización establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, considerando que la relación laboral se mantuvo vigente por 1 año y fracción superior a seis meses, la que deberá incrementarse en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, en base a la última remuneración mensual percibida por el trabajador, para estos efectos, que corresponde a la suma de $570.000 (quinientos setenta mil pesos). OCTAVO. Que respecto de la acción de nulidad del despido, cabe señalar que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone perentoriament
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Los Andes, cinco de marzo de dos mil veintiuno VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que ante este 2° Juzgado de Letras de Los Andes compareció don VÍCTOR DANIEL URRUTIA ALMONACID, trabajador, cédula nacional de identidad número 16.263.187-K, con domicilio en Villa San Esteban, calle Teniente Julio Montt número 655, de la comuna San Esteban, de la provincia de Los Andes, quien in
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