1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/BANCODEL ESTADO DE CHILE

Rol

T-849-2020

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales, expone que el año 2019 lo trasladaron a la Oficina de Buin, la que se encontraba con una baja de colocación y captación de productos. Expone que con correr de los días y de los meses, existió de parte de la subgerente zonal- que era su superior directo como agente de la sucursal-, un constante acoso laboral, que se realizaba a través de llamados telefónicos, donde lo único que le decía era que todos los trabajadores de la sucursal y él mismo eran unos incompetentes, que no servía para nada, además de ser un inútil y que no era bueno ni apto para el cargo de agente. Añade que, en el primer semestre de 2019, lo calificó con nota 2,8, situación que le ocurrió por primera vez en 32 años de servicios, sin tener ninguna justificación, dado que la calificación de un agente está relacionada con el cumplimiento de metas, las que había cumplido durante el semestre. Agrega, que una vez lo llamó para imponerle que calificara con mala nota a los jefes y trabajadores de la sucursal de Buin sin fundamento alguno -porque habían cumplido las metas-, lo que importaría una baja en sus remuneraciones, a lo que no accedió. Asimismo, refiere que a fines del año 2019 y pese al estallido social, siguió dando cumplimiento a las metas que exigía la entidad bancaria y, pese a ello, la Sra. Álvarez lo calificó como ranking 5, lo que lo desconcertó como persona y profesional, al haber cumplido las metas de la entidad bancaria. Hace presente que durante todo el tiempo que se desempeñó como agente clase A, bajo dependencia y subordinación de la Sra. Álvarez fue víctima y sujeto de malos tratos y términos o palabras soeces y de uso indebido, de groserías y descalificaciones diarias, los que nunca denunció, por temor a ser mal evaluado -lo que en definitiva sí ocurrió- y a perder su fuente laboral. Indica, además, que el 5 de julio del año 2019 la subgerente zonal solicitó vía correo electrónico su traslado a una sucursal de Talagant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS. Comparece VLADIMIRO ENRIQUE FLORES SALAZAR, empleado, RUT N° 9.350.380-5, con domicilio en Augusto Villanueva N° 65, Dpto. N° 212, Comuna de Ñuñoa, Santiago, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y daño moral en contra de BANCO ESTADO, RUT. N° 97.030.000-7, representado legalmente por doña VICTORIA MARTÍNEZ OCAMICA, Gerente General de Administración, ambos domiciliados en Avenida del Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago, Santiago. La parte demandante interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°1 y N°16 (lo menciona en el cuerpo del libelo junto con el N°2, pero después no los reitera en el petitorio) de la Constitución Política de la República (integridad física y psíquica, libertad de trabajo) y artículo 2 inciso cuarto del Código del Trabajo. En subsidio, ejerce acción de despido injustificado. Refiere que el 1 de enero de 1987, ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada, en el cargo de Agente Clase “A”, de la Planta Bancaria, funciones que desarrolló en la Oficina de Buin. Señala que su contrato era de carácter indefinido, que no estaba sujeto a la jornada de trabajo y que su remuneración consistía en sueldo base por $3.181.446, gratificación por $1.060.481, movilización por $81.087 y colación por $85.620, lo que arroja un total de $4.388.634.- Agrega que el 9 de marzo de 2020, en horas de la mañana, doña María Teresa Álvarez, subgerente zonal cordillera, lo despidió de manera verbal sin dar fundamentos o explicaciones y sin que, hasta la fecha le hayan enviado la carta de término de la relación laboral. En relación a los hechos que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales, expone que el año 2019 lo trasladaron a la Oficina de Buin, la que se encontraba con una baja de colocación y captación de productos. Expone que con correr de los días y de los meses, existió de parte de la subgerente zonal- que era su superior directo como agente de la sucursal-, un constante acoso laboral, que se realizaba a través de llamados telefónicos, donde lo único que le decía era que todos los trabajadores de la sucursal y él mismo eran unos incompetentes, que no servía para nada, además de ser un inútil y que no era bueno ni apto para el cargo de agente. Añade que, en el primer semestre de 2019, lo calificó con nota 2,8, situación que le ocurrió por primera vez en 32 años de servicios, sin tener ninguna justificación, dado que la calificación de un agente está relacionada con el cumplimiento de metas, las que había cumplido durante el semestre. Agrega, que una vez lo llamó para imponerle que calificara con mala nota a los jefes y trabajadores de la sucursal de Buin sin fundamento alguno -porque habían

Fallo

se declarará toda vez que, siendo de cargo de la demandada alegar y acreditar la efectividad de la causal invocada para su desvinculación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 454 N°1 del Código del Trabajo, no compareció ni rindió pruebas para acreditarlo. Sin embargo, se accederá únicamente a declarar el derecho a percibir un recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, atendido lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del referido cuerpo legal ya que la prueba no resultó suficiente para acreditar un despido verbal. 12. Que, en cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral, esta se fundó en que en todos los años en que el actor se desempeñó como agente, la entidad bancaria confió en él para desarrollarse en el cargo más alto, dando cumplimiento cabal a todas las metas de ventas en todas las sucursales, independiente de la categoría, obteniendo en más de una oportunidad, el premio a la mejor sucursal y destacándose por sus resultados favorables, todo lo cual demuestra el daño causado a su persona por su desvinculación arbitraria y sin cumplir con las formalidades legales. Que, en cuanto a la efectividad de haber sufrido el actor daño moral como consecuencia del despido materia de autos, es relevante señalar que el inciso primero artículo 176 del Código del Trabajo dispone: “La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS. Comparece VLADIMIRO ENRIQUE FLORES SALAZAR, empleado, RUT N° 9.350.380-5, con domicilio en Augusto Villanueva N° 65, Dpto. N° 212, Comuna de Ñuñoa, Santiago, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con oc

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