PEÑA/INGENIERIA Y CONSTRUCCION VALLE URBANO LIMITADA
Rol
O-4545-2019
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Mairobys Peña Martínez, trabajadora, con domicilio en Pinto 220, comuna de Independencia, interpone demanda contra Ingeniería y Construcción Valle Urbano Limitada (en adelante también “Valle Urbano”), con domicilio en Nueva Providencia 1.881, oficina 1.618, comuna de Providencia, y Constructora Cosal S.A. (en adelante también “Cosal”), con domicilio en San Ignacio de Loyola 274, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 25 de septiembre de 2017, en calidad de jornalero en la obra corredor independencia, entre Dorsal hasta Borgoño, vereda poniente, con una remuneración ascendente a $700.000. El 11 de junio de 2019 se autodespidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, debido al no pago de no pago de cotizaciones de seguridad social en los siguientes periodos: AFP Plan Vital desde noviembre de 2018 a mayo de 2009; y Fonasa durante noviembre y diciembre de 2018; y enero a mayo de 2019; y AFC durante febrero, abril, julio, noviembre y diciembre de 2018. Además, acordaron con la demandada un bono de movilización de $90.000 y un bono de colación por el mismo monto, estipendios que fueron pagados de manera mensual y periódica hasta noviembre de 2018, luego del cual se dejaron de pagar. Las demandadas deben responder de manera solidaria o, para el evento de no darse los presupuestos de la solidaridad, entonces, en subsidio, la demandada Constructora Cosal S.A. ha de responder en forma subsidiaria, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 183-D del Código del Trabajo, con excepción de la prestación por lucro de cesante, cotizaciones de seguridad social y convalidación del despido, respecto de las que la empresa principal siempre responde solidariamente. Previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, se declare el vínculo de subcontratación alegado, que el autodespido es justificado, además de nulo hasta su convalidación y, conforme con ello, condenar en definit
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y Valle Urbano que se extendió entre el 25 de septiembre de 2017 y el 11 de junio de 2019, en virtud de la cual aquél se desempeñó como jornalero, con una remuneración de $700.000, contrato que terminó por autodespido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Segundo: La misiva respectiva es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Comunico a Uds. que con fecha de hoy pongo término al contrato de trabajo celebrado el 25 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, las que son a saber: El no pago de cotizaciones previsionales en las siguientes instituciones y por los periodos que se indican: - AFP Plan Vital desde el mes de noviembre de 2018 al mes de mayo de 2019. - Fonasa noviembre y diciembre de 2018, y enero a mayo de 2019. - AFC no pago de los meses de febrero, abril, julio noviembre y diciembre de 2018”. Tercero: Los certificados de cotizaciones de seguridad social aportados por el actor muestran que, efectivamente, no figura el pago de las cotizaciones por los periodos indicados en la referida carta, sin que la demandada haya demostrado alguna otra vía de extinción de la obligación de enterarlas. Cuarto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Quinto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el autodespido resulta justificado y,
Fallo
Por tanto, no ha existido régimen de subcontratación respecto del demandante. En cualquier caso, para el evento en que deba acogerse la demanda, la responsabilidad de la empresa principal (o contratista en el caso en análisis) en el marco del trabajo en régimen de subcontratación que alega el demandante, sea esta solidaria o subsidiaria, no puede extenderse a las indemnizaciones y compensaciones que deriven de la declaración de nulidad del despido, pues la obligación de satisfacer la denominada Ley Bustos descansa en la ficción de un contrato vigente, todavía más si los hechos que fundamentarían la aplicación de la ley en comento habrían acaecido cuando el demandante no prestaba servicios en las obras de esta demandada. En lo demás, niega y contraviene expresamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, conceptos y montos ahí señalados, de conformidad a lo prescrito en el artículo 452 del Código del Trabajo Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y Valle Urbano que se extendió entre el 25 de septiembre de 2017 y el 11 de junio de 2019, en vi
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Mairobys Peña Martínez, trabajadora, con domicilio en Pinto 220, comuna de Independencia, interpone demanda contra Ingeniería y Construcción Valle Urbano Limitada (en adelante también “Valle Urbano”), con domicilio en Nueva Providencia 1.881, oficina 1.618, comuna de Providencia, y Constru
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