2º Juzgado de Letras de Quilpue

PARRA/GASTRONOMICO SIMON NICOLAS ISRAEL SALAZAR RIQUELME

Rol

M-31-2020

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-31-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don SAUL ANDRES PARRA TORRES, trabajador, domiciliado en Alcalde Galleguillos, Pasaje Gatica 360, Comuna de Villa Alemana, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la empresa GASTRONOMICO SIMON NICOLAS SALAZAR E.I.R.L., cuyo representante legal es don SIMON SALAZAR RIQUELME, ambos domiciliados en Los Carrera 1655 (paradero 32, Local Sushitsu), comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que con fecha 20 de junio del año 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo, el que no fue escriturado, sin embargo fue pactado en forma indefinida; la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de repartidor, con una jornada de trabajo de 30 horas semanales, de 19,00 a 00,00 de lunes a jueves y de 19,00 a 02,00 viernes y sábados, por una remuneración devengada que ascendía a la suma de $240.000, y también se le pagarían propinas y por cada reparto por la suma de $500, se acordó además la entrega de la suma de $10.000 semanales por concepto de gasolina, ya que los repartos los hacía en moto, esas sumas no siempre fueron pagadas. Indica que con fecha 2 de enero del año 2020 su ex empleadora puso término a su contrato de trabajo, después de una discusión que mantuvo al reclamar por todos los conceptos que se le adeudaban, no le hizo entrega de carta, no señaló la causal del despido ni los hechos en que se fundó y la situación de sus cotizaciones previsionales, por lo que al momento del despido no se le pagaron las indemnizaciones legales por término de contrato y también se le adeudan remuneraciones, cotizaciones pr

Fundamentos

considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, con fecha 20 de junio del año 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como repartidor: 2. Que la jornada de trabajo era de 30 horas semanales, de 19,00 a 00,00 de lunes a jueves y de 19,00 a 02,00 viernes y sábados; 3. Que la última remuneración mensual devengada ascendía a la suma de $240.000; 4. Que se le pagaban propinas, adeudándosele por el empleador la suma de $35.000, al tiempo de la terminación de los servicios; 5. Que se acordó el pago de la suma de $500 por cada reparto realizado, y la entrega de la suma de $10.000 semanales por concepto de gasolina, ya que los repartos los hacía en moto, y 6. Que con fecha 2 de enero del año 2020, su ex empleadora puso término a su contrato de trabajo, sin invocarse causal legal para proceder a la separación. Todos estos hechos derivan especialmente de la declaración conteste de ambos testigos del demandante, quienes dan razón de sus dichos, pues prestaron servicios en el mismo establecimiento, y refieren con precisión no solo el hecho de la vinculación bajo subordinación y dependencia, sino que también sus alcances, lo que permite -consecuencialmente- la aplicación de la presunción establecida en el artículo 9° del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 02 de enero de 2020. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas al actor durante el periodo laborado. De tal suerte, no habiéndose pagado las cotizaciones previsionales, se acogerá la demanda en este extremo, y se ordenará el pago de remuneraciones y demás prestaciones, conforme lo previsto en el artículo 162

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por SAUL ANDRES PARRA TORRES, en contra de la empresa GASTRONOMICO SIMON NICOLAS SALAZAR E.I.R.L., ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 20 de junio de 2019 al 02 de enero de 2020. II. Que se declara injustificado y nulo el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $240.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $240.000, por mes. c) Cotizaciones adeudadas del periodo laborado. d) Remuneraciones adeudadas del periodo trabajado, por un total de $600.000. e) La suma de $56.000, por concepto de compensación del feriado proporcional. f) La suma de $100.000 por concepto de devolución de gasto de combustible, y g) La suma de $35.000 por concepto de propinas impagas. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demand

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Quilpué, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-31-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don SAUL ANDRES PARRA TORRES, trabajador, domiciliado en Alcalde Galleguillos, Pasaje Gatica 360, Comuna de Villa Alemana, quien dedujo demanda en procedimiento

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