Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP/INSPECCION DEL TRABAJO

Rol

I-18-2020

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1° Son parte en este juicio Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representación, , de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, institución del giro educacional, representada legalmente por don Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 10.151, Vitacura, Santiago, en adelante, “INACAP como reclamante y de la Inspección Provincial de Curicó, representada por doña Andrea Rodríguez Arcos, domiciliada en calle Merced N°520, Curicó, como reclamada. 2° Comparece la reclamante solicitando se deje sin efecto la Resolución N°1748/20/14, de fecha 15 de julio de 2020, dictada por la fiscalizadora doña María José Quitral Maureira, la Resolución Reclamada fue notificada el 21 de agosto de 2020, ya que fue depositada en Correos Chile el 13 de agosto de 2020. El 3 de julio de 2020, la Sra. María José Quitral Maureira, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, le envió un correo electrónico al Sr. Marcelo Valdivia Quevedo, Vicerrector de la Sede de Curicó de INACAP. El correo tenía por objeto informar que se había iniciado un proceso de fiscalización a la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, al Instituto Profesional Inacap, al Centro de Formación Técnica Inacap y al Instituto Nacional de Capacitación Profesional Inacap. Asimismo, en dicho correo se solicitaba completar unos formularios electrónicos adjuntos y enviar antecedentes laborales de un total de 10 trabajadores. Con fecha 9 de julio de 2020, el Sr. Valdivia, en representación de las cuatro instituciones, cumplió lo solicitado y remitió los antecedentes laborales requeridos, los que decían relación con el cumplimiento de la Ley 21.220, denominada “Ley de Teletrabajo”. La información solicitada fue enviada en cuatro correos y se explicó en ellos a la fiscalizadora que las Instituciones INACAP se vieron en la necesidad de adoptar la modalidad de teletrabajo debido a la imposibilidad física de realizar actividades presenciales en sus

Fundamentos

motivos por los cuales la Resolución Reclamada aplica multas de manera injusta y arbitraria a INACAP. Ahora bien, para implementar el teletrabajo en el área de gestión, las actividades de tipo administrativo fueron suspendidas por etapas. Así, a contar del 17 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades prestadas por aquellos trabajadores considerados dentro de la población de riesgo y, luego, se implementó el trabajo a distancia para todos aquellos trabajadores que desempeñaran labores administrativas que se pudieran adecuar a este tipo de funcionamiento. Por otra parte, a aquellos trabajadores administrativos que se encontraban realizando funciones que por su naturaleza no es posible efectuarlas en modalidad de teletrabajo, se les otorgaron permisos con goce de remuneración íntegra. Esto último es importante destacarlo, porque pone de relieve que INACAP, pudiendo hacerlo, nunca ha sometido a sus trabajadores a la Ley de Protección del Empleo, actuando con suma responsabilidad social en esta materia. Mientras las Instituciones INACAP se adaptaban a las circunstancias que imponía la crisis sanitaria, se publicó, con fecha 26 de marzo de 2020 la Ley 21.220 o Ley de Teletrabajo. Sin embargo, si se leen con atención los preceptos de esta nueva normativa, es sencillo inferir que ella fue prevista para tiempos de normalidad y no, en cambio, para las graves circunstancias excepcionales que hoy nos complican. En efecto, la Ley del Teletrabajo parte del supuesto de que empleador y trabajador acuerdan libremente teletrabajar (ya sea desde el inicio de la relación laboral o con posterioridad). Ese supuesto general resulta falso en la crisis sanitaria que transitamos, pues en ésta tanto el empleador como el trabajador se ven en la necesidad de teletrabajar (aun cuando no quieran hacerlo). En otros términos, el teletrabajo es un hecho que se impone a las partes y no, en cambio, una situación libremente convenida. Para decirlo de una manera todavía más enfática: la legislación del teletrabajo no es una regulación de emergencia, sino que posee un diseño previsto para una época de estabilidad, motivo por el cual debe analizarse caso a caso -en el contexto de la pandemia- si se cumplen sus condiciones de aplicación a una situación determinada. En este escenario, la Ley de Teletrabajo no se aplica a la situación actual que viven las Instituciones INACAP, porque no se dan, en la especie, ninguno de los supuestos de hecho de dicha normativa. No ha pactado con sus colaboradores teletrabajar, sino que el teletrabajo nos ha sido impuesto por un caso fortuito o fuerza mayor (para usar las expresiones de la Superintendencia de Educación Superior). Es más, pretender que la Ley de Teletrabajo se aplica a las actuales circunstancias por las que atraviesan las Instituciones INACAP sería abiertamente inconstitucional, pues - entre otras cosas- la ley impondría por su solo ministerio un alza en los costos fijos de la organización, afectando severamente su derecho de prop

Fallo

se acuerda con posterioridad al inicio de la relación laboral, cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de 30 días. Este plazo tampoco se aplica en tiempos de pandemia, en donde el retorno a la modalidad presencial no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino de la evolución de una situación de fuerza mayor causada por una pandemia, en la que, además, el regreso a la presencialidad podría darse de una semana para otra, si las condiciones sanitarias así lo permiten. En suma, la Ley de Teletrabajo asume que las partes de un contrato de trabajo -empleador y trabajador- han decidido libre y autónomamente pactar o acordar prestar servicios en modalidad de teletrabajo. Nada de eso ocurre, como debería ser evidente a estas alturas, en la situación de emergencia por la que transitamos, en la que el teletrabajo es una medida de adaptación y no, por el contrario, una política permanente diseñada por mi representada para optimizar procesos. En suma, una vez más hay que repetirlo, una normativa pensada para tiempos de normalidad no puede aplicarse a tiempos de excepción. Desde luego, al implementar el teletrabajo de emergencia ha tomado como orientación todo aquello que pudiera implementar de la Ley de Teletrabajo, pero sin considerar en ningún momento que esa regulación pudiere serle aplicable. De hecho, aplicar la Ley del Teletraba

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : I 18-2020 Causa RUC Nº : 20- 4-0291844-7 Demandante : Universidad Tecnológica de Chile Demandado : Inspección del trabajo., Materia : Reclamación de multa En Curicó a cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Visto: 1° Son parte en este juicio Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representación, , de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, institución del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica