1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-323-2019

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. Denunciante: Doña Karla Franchesca González López, Cédula de Identidad N° 17.494.006-1. 2. Materias Denunciadas: Protección a la Maternidad, la Paternidad, y la Vida Familiar: No cumplir con disposiciones legales referidas a beneficio de sala cuna. 3. Procedimiento de fiscalización: De acuerdo a lo instruido en Manual de Procedimientos de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, de agosto de 2017. 4. Requerimiento de documentación: Contrato de Trabajo, Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, Certificado de Embarazo, etc. 5. Entrevista a trabajadores: A trabajadora Karla González telefónicamente. 6. Entrevista a empleador: Doña Susana Gutiérrez Escobedo, Cédula de Identidad N° 12.856.404-7, Analista de Relaciones Laborales. Se procedió a revisar el sistema DT Plus para recabar mayores antecedentes de la empresa, encontrando 21 fiscalizaciones con resultado de multa en los últimos 18 meses. El día 24 de mayo de 2019 se fiscalizó la instalación ubicada en Av. Del Cóndor N° 760, correspondiente a la comuna de Huechuraba. Respecto a los hechos constatados en relación a la materia fiscalizada, se constató que en el lugar opera la empresa ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, en el acto, se entrevistó en representación de la empresa a Susana Gutiérrez Escobedo, Analista de Relaciones Laborales, a quien se le instruyó sobre el procedimiento de fiscalización y se le informó sobre la materia a fiscalizar, requiriéndole los documentos atingentes a la fiscalización, para su revisión en las dependencias de la Inspección del Trabajo Santiago Norte, correspondientes al Contrato de Trabajo y sus anexos, Comprobante de Remuneraciones de los últimos 6 meses, convenio Sala Cuna, entre otros documentos, correspondiente a la trabajadora Karla González. Que, en relación a la materia a fiscalizar, la trabajadora indica que a mediados del mes de febrero, la trabajadora se reincorporo a trabajar luego de su post natal. Pero la empresa no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Esteban Palma Lohse, abogado en representación convencional de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA., Rut N° 76.117.696-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamo judicial en contra del Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE, don Fernando Campos Codorniu, con domicilio en San Antonio N° 427, piso 6, comuna de Santiago, conforme lo prescribe el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la Resolución de Multa N° 8508/19/28 de 31 de mayo de 2019, dictada por el fiscalizador dependiente de esa Inspección, don Marcos Alejandro Pérez Guerrero, que impuso la mencionada multa; solicitando sea dejada sin efecto en su totalidad, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos que se expondrán en lo siguiente. Refiere que el fiscalizador ya individualizado, de acuerdo a la Resolución de multa N° 8508/19/28, multó a la actora por la suma de 153 UTM, por: “No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, cuyo nombre de la afectada es el siguiente: Karla González López, Cédula de identidad N° 17.494.006-1.”. La multa transcrita fue efectivamente notificada el 17 de junio de 2019, por medio de carta certificada. Señala que la trabajadora Karla González López, presta servicios para la reclamante desde el día 21 de abril de 2015 en la faena minera Los Bronces de la Empresa Anglo Américan Sur S.A., en una jornada excepcional de trabajo de 8x6, teniendo esta un hijo menor de edad, respecto del cual le corresponde recibir el beneficio de sala cuna otorgado por la empresa. Aramark Servicios Mineros y Remotos, es una empresa que mantiene en la actualidad 6.909 trabajadores de los cuales 3.773 son mujeres, debiendo en virtud de lo señalado en el artículo 203 del Código del Trabajo cumplir con la obligación de tener salas anexas e independientes del local de trabajo en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de 2 años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Respecto de aquello, en la actualidad tiene contrato con 633 salas cunas distribuidas en todo el país, de las cuales 300 se encuentran en la Región Metropolitana, que es donde la trabajadora presta sus servicios para Aramark y 23 en la región del Maule que corresponden al domicilio informado por la trabajadora. Adicional a lo ya indicado, mantiene una política de Bono compensatorio de Sala Cuna para los casos en que las trabajadoras no pueden dejar a sus hijos en las salas cuna con las que la empresa tiene convenio. En resumen, la reclamante mantiene disponible las salas cunas para que sean utilizadas por las trabajadoras cuando éstas lo requieran y en casos calificados, cuando las trabajadoras por distintos motivos no puedan hacer uso de la misma, se les entrega previa solicitud escrita de la misma un Bono compensatorio. Lo anterior se encuentra

Fallo

por tanto, no puede entenderse como un incumplimiento de lo estatuido en la norma transcrita. Este criterio ha sido aceptado además en los Dictámenes de la Dirección del Trabajo Ord. N° 642/41 de fecha 5 de febrero de 2004 y reafirmado recientemente por el Dictamen Ord. N° 413 de 22 de enero de 2018 en el siguiente sentido: “En efecto, mediante dictámenes N°s 642/41, de 05.02.2004 y 6758/86, de 24.12.2015, esta Dirección ha establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio del beneficio de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboren en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o del Ministerio de Educación; en caso de que dichas trabajadoras se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos y que pernocten, separadas de sus hijos y mientras prestan servicios, en los campamentos habilitados por la empresa al efecto; cuando las aludidas beneficiarías laboren en horario nocturno o, por último, en el evento de que las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna. Al respecto cabe agregar que la jurisprudencia elaborada en este último sentido se sustenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica — en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas — que la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensato

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : I-323-2019 RUC N° : 19-4-0204331-0 MATERIA : RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA. DEMANDADO : INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE Santiago, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Esteban Palma Lohse, abogado en

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