MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO ALEJANDRO VIDAL ARAYA
Rol
O-57-2021
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 04 de marzo del año 2020, alrededor de las 03:15 horas, en circunstancias que la víctima Eduardo Robledo Astorga, se encontraba en su domicilio y lugar habitado, ubicado en calle Arza N°1085, población Villa Los Toros, comuna de Melipilla, en compañía de su hijo, Eduardo Robledo Fica, hasta dicho lugar llegó el imputado Marcelo Vidal Araya, quien ingreso al inmueble, vía escalamiento de la reja perimetral, y una vez en su interior, con ánimos de lucro y sin la voluntad de su dueño, sustrajo un galón de gas de 11 kilos, marca Abastible y una caja contenedora de varias herramientas, avaluados en la suma de $50.000, siendo sorprendido por las víctimas y detenido con las especies en su poder”. Para la Fiscalía los hechos son constitutivos de un delito frustrado de Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, descrito y sancionado en el artículo 440 con relación al artículo 432 ambos del Código Penal, en el que le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 número 1° del Código Penal. A juicio del Ministerio Público, concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad penal del artículo 12 Nª16 del Código Penal. Solicita en definitiva se imponga a cada uno la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo. Incorporación de su huella genética al Registro de Condenados, accesorias legales y costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, señaló que va a probar más allá de toda duda razonables los supuestos facticos contenidos en la acusación y la participación atribuida al encartado, por lo que solicita se les condene. En la clausura, en su opinión, se acreditó la ocurrencia de los hechos y que estos configuran un delito de robo en lugar habitado, por lo que debe dictarse veredicto condenatorio. No replicó. CAMILA BEATRIZ RIQUELME CISTERNA Juez Redactor Fecha: 30/07/2021 09:56:09 CBFZVPFQVV ANA MARIA VEGA R
Fundamentos
considerando séptimo, la que se deja constancia fue incorporada válidamente en juicio, siguiendo las exigencias establecidas por el Código Procesal Penal, el tribunal pudo tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, conforme lo establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, los siguientes hechos: “El 04 de marzo del año 2020, alrededor de las 03:15 horas, en circunstancias que Eduardo Roblero Astorga, se encontraba en compañía de su hijo, Eduardo Roblero Fica en su domicilio, ubicado en calle Arza N°1085, comuna de Melipilla. Hasta dicho lugar llegó Marcelo Vidal Araya, quien ingresó al inmueble escalando la reja perimetral, una vez en su interior, sustrajo un galón de gas de 11 kilos, marca Abastible y una caja contenedora de varias herramientas, siendo sorprendido y detenidos por los señores Roblero Astorga y Roblero Fica con las especies en su poder.” DÉCIMO: Valoración de prueba. Que los presupuestos fácticos que se describieron precedentemente, referidos a la existencia del hecho punible, se acreditaron por medio de la prueba rendida en juicio. El acusador sustentó su acción en los dichos de Eduardo Roblero Astorga, Eduardo Roblero Fica, habitantes del inmueble y Gustavo Parra Améstica funcionario policial, que estuvo a cargo del procedimiento. Todos quienes fueron percibidos
Fallo
por estas juezas como personas veraces y creíbles, quienes concurrieron a estrados a informar acerca de aquello de lo que tomaron conocimiento, ya sea, porque lo vivenciaron o porque les fue informado por terceros. Resultando sus relatos coherentes y precisos en sí mismos como con los otros. A partir de los dichos de los testigos Parra Améstica es posible afirmar que los hechos se verificaron el 04 de marzo de 2020 a eso de las 03:15 am, porque el testigo indicó que en esa oportunidad se encontraba de segundo turno de patrullaje en la población, ocasión en la que recibió un llamado de Cenco que le ordenaba se dirigiese al inmueble ubicado en calle Arza N°1085, comuna de Melipilla por un delito de robo con fuerza. Época que es coincidente con la información proporcionada por el testigo Robledo Astorga, quien situó la verificación de los hechos a principio de la pandemia que nos aqueja, cuestión que es de público conocimiento se verificó en nuestro país el 03 de marzo de 2020. Es evidente que la referencia que realizó este testigo a los meses de octubre o noviembre del año pasado obedecen a un error, dado que, lo primero que señaló como hito para determinar la época de ocurrencia del hecho fue el inicio de la pandemia. Por tanto, la alegación de la defensa en torno a la supuesta contradicción existente en los testigos y vulneración del principio de congruencia no es tal. Así las cosas, no existe duda que los hechos se gestaron el día, año y hora indicados. Que los hechos se v
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R.I.T. : N° - (condena) R.U.C. : N° - Delito : Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación; Acusados: Marcelo Alejandro Vidal Araya. Melipilla, a treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el día veintisiete de julio de dos mil veintiuno, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, presidida por do
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