2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

I-250-2020

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NADIA NOEMÍ MUÑOZ COYOPAY, abogada, cédula de identidad número 14.221.952-2, en representación de CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA., RUT 76.028.021-6, representada legalmente por SANTIAGO ANDRES BURGOS ZAMORANO, RUT 17.175.446-1, ambos domiciliados para estos efectos en Doctor Sotero del Río 541, oficina 521, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana y deduce demanda de reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, representada por MIGUEL SOTO MUÑOZ, ambos domiciliados en calle Campos de Deportes Nº 787, Ñuñoa, en contra de Ord. 537 3256/20/12, aplicada en el marco de Reconsideración Administrativa de fecha 14 de julio del 2020 y por consiguiente, se deje sin efecto, conforme los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Explica que ejercita la acción de procedimiento y reclamo de multa contemplada en el art. 504 del Código del Trabajo. Señala que el Ord. 537 3256/20/12, resuelve respecto a la reconsideración administrativa deducida en contra de la multa N° 3256/20/12, de la siguiente forma: “Revisada la solicitud, es posible advertir que está extemporánea, toda vez que la resolución de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se notificó el 7 de mayo de 2020, por lo que el plazo dispuesto en el artículo 512 del mismo cuerpo normativo, expiró el 19 de junio del año en curso. Por lo antes expuesto, su solicitud no se admite a tramitación”. En consecuencia, deduce reclamación judicial en contra del Ord. 537 3256/20/12, pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por haber incurrido en un manifiesto error de hecho al no haber dado tramitación a la reconsideración impetrada. Afirma que se incurrió en un evidente error de hecho, al no admitir a tramitación el Recurso de Reconsideración administrativa por extemporánea, considerando que de acuerdo al número de seguimiento por Correos de Chile, N° 1181173499545, correspondiente a la multa objeto de la reconsideración, consta que aquélla fue recepcionada en la oficina de correos respectiva, el 30 de abril del 2020 y por ende, en tal caso el plazo de 30 días hábiles establecido en el art. 512 del Código del Trabajo, vencía el 22 de junio del 2020 y no el 19 de junio como lo indica el ya citado ordinario de la Inspección del Trabajo. Alega que teniendo en vista, que por una parte, consta en la resolución de multa N°3256/20/12, que ésta fue recepcionada en la oficina de correos respectiva el 28 de abril del 2020, y que por otra, de acuerdo al seguimiento por Correos de Chile N°1181173499545, de la misma multa, figura que fue recepcionada en la misma oficina de correos el 30 de abril del 2020, existe evidentemente, una incongruencia respecto a la fecha en que fue recepcionada la multa en la oficina de correos respectiva, afectándose en consecuencia, el principio de la certeza jurídica, dado que frente a una inco

Fallo

por tanto, se tuvo por notificada el 7 de mayo de 2020 y el plazo de 30 días vencía el 19 de julio de 2020. Se alega error de hecho considerando el seguimiento y que se recibió el 30 de abril de 2020, sin embargo cuando se revisa el número de seguimiento, aparece que el 30 de abril de 2020, pero afirma que ellos recepcionan la carta el 3 de mayo y el plazo de 30 días vence incluso antes, el 17 de junio y la empresa interpuso la reconsideración el 22 de junio de 2020. Estima que no hay incongruencia que afecte la certeza jurídica. Afirma que la empresa en todo momento tuvo conocimiento del depósito el 28 de abril de 2020, para los efectos del artículo 508 del Código del Trabajo y que el plazo vencía el 19 de junio de 2020. Habiendo el Tribunal llamado a las partes a conciliación, ésta no se produce, en atención a la posición de la parte reclamada. Se fija como hechos pacíficos: 1) Efectivamente la reclamante interpuso solicitud de reconsideración el 22 de junio de 2020. Se Fija el siguiente hecho controvertido: 1) Si el recurso de reconsideración ante la Inspección del Trabajo se presentó fuera de plazo. TERCERO: Que en la audiencia única, la parte reclamante ofreció e incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Ord. 537 3256/20/12, dictada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, de fecha 14 de julio del 2020. 2) Resolución de multa 3256/20/12, de fecha 31 de marzo del 2020, código de seguimiento por Correos de Chile, N°1181173499545 y sol

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Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NADIA NOEMÍ MUÑOZ COYOPAY, abogada, cédula de identidad número 14.221.952-2, en representación de CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA., RUT 76.028.021-6, representada legalmente por SANTIAGO ANDRES BURGOS ZAMORANO, RUT 17.175.446-1, ambos domiciliados para estos efectos en Doctor Sotero del Río 541,

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