DÍAZ/ROENSA S.A
Rol
O-6150-2020
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carlos Hernán Díaz Díaz, prensista, domiciliado solo para estos efectos en Catedral 1233, oficina 404, Santiago e interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones e incrementos y recargos legales más intereses, reajustes y costas, en contra del ex-empleador la empresa ROENSA S.A. RUT: 96.656.480-6, representada por doña ROSA CATALINA SAUMA SANTIS, C.I. 6.976.407-K, ambas domiciliadas en Río Palena N° 9668, Pudahuel, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo el vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01/10/2004, mediante contrato escriturado con duración de 3 meses, sin embargo, adquirió en carácter de indefinido. Indica que sus funciones fueron las de prensista, operando la máquina GTO Bicolor. Señala que atendida la situación sanitaria que afecta el país, con fecha 15 de Mayo de 2020, con el empleador suscribieron un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, que se extendería entre el 15 de Mayo de 2020, hasta el 15 de Septiembre de 2020, ambos días inclusivos. Posterior, suscribieron un nuevo pacto, esta vez de “suspensión temporal de los efectos del contrato” que se extendería desde el 01 de Julio de 2020, hasta el 30 de Septiembre de 2020. Se acordó en este último instrumento dejar sin efecto el anterior pacto suscrito, con fecha 15 de Mayo de 2020. Explica que durante el periodo de reducción de jornada y suspensión de la relación laboral, el pago de la AFC le generó múltiples problemas, y en reiteradas ocasiones solicitó al empleador regularizar la situación, ya que se sentía perjudicado. Supone que esos reclamos, generaron molestia en el empleador. Que habiendo llegado a su término ambos pactos, se reincorporó normalmente a sus funciones el día 1 de Octubre de 2020, lo que consta de la tarjeta de asistencia, del reloj control. Explica que el día 05 de Octubre de 2020, ap
Fundamentos
fundamentos para el despido. Señala que su colega de trabajo, señor Eugenio Torres Lombardi, pudo observar la conversación con el señor Waldo Soto. Indica que se retiró de la empresa ese día, al término de la jornada, estampando en su tarjeta del reloj control la salida a las 18:00 horas. Posteriormente, ese mismo día concurrió hasta la 26° Comisaría de Carabineros, ubicada cerca del trabajo, donde expuso lo sucedido y se le tomó la declaración de los hechos y consta en la constancia N° 767/2020 de 5 de Octubre de 2020. Concluye que en definitiva, el día 5 de Octubre de 2020, alrededor de las 17:40 horas, fue despedido sin ningún motivo y no se cumplió con las formalidades legales, omitiendo todo requisito legal y se trataron de imponer condiciones financieras improcedentes para solucionar su desvinculación. Refiere que el día 6 de Octubre a las 8:00 AM, concurrió a la Inspección del Trabajo a estampar el reclamo. Pide que se declare injustificado el despido y se le pague: 1.- Indemnización por años de servicios (11) por la suma de $12.023.077.- 2.- Incremento Legal del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra b) por no existir causal, por la suma de $6.011.539.- 3.- Indemnización sustitutiva, por falta de aviso previo por la suma de $1.093.077.- 4.- Feriado legal y proporcional del año 2020, equivalente a $728.718.- 5.- Intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que comparece SERGIO ANDRÉS TOLOZA VALENZUELA, abogado, C.N.I. N°8.798.388-9, con domicilio en calle Miraflores N° 178, piso N° 12, comuna de Santiago, en representación de ROENSA S.A., persona jurídica que gira en el rubro de impresión, rol único tributario N° 96.656.480-6, con domicilio en calle Río Palena N° 9668, comuna de Pudahuel y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, por no ser efectivos los hechos en que se funda. Reconoce que existió un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante; que el contrato de trabajo se inició el 1° de octubre de 2004; que la remuneración del demandante asciende a $ 1.090.434.- para efectos del artículo 172 del Código del trabajo; y que el contrato de trabajo terminó con fecha 5 de octubre de 2020. Sostiene que el actor se desempeñara como Prensista y la relación laboral se desarrolló sin inconveniente alguno, pero a razón de la pandemia que comenzó a afectar al país (y al mundo) en marzo de 2020, las partes suscribieron un Pacto de reducción temporal de jornada de trabajo y con posterioridad, un Pacto de suspensión temporal de los efectos del Contrato de trabajo, con fecha 1° de julio de 2020, el cual dejaba sin efecto el Pacto anterior. El trabajador se reincorporó a prestar servicios de manera normal a la empresa el 1° de octubre de 2020. Reconoce que el contrato de trabajo se extendió hasta el 5 de octubre de 2020, oportunidad en la cual la demandada le puso término por las Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio
Fallo
por tanto se colige que si bien los efectos de la pandemia fueron importantes, nunca estuvo en riesgo de caer en insolvencia y además permite concluir entonces que la empresa demandada no estuvo imposibilitada completamente de mantener el puesto de trabajo del actor, tal como hizo con los otros trabajadores, puesto que la empresa siguió funcionando, aun con dificultades, todo lo cual permite concluir que el cumplimiento de sus obligaciones laborales se tornó únicamente más difícil u onerosa, pero en ningún caso imposible, pues continuó explotando su giro de manera más reducida. DECIMO: Que en cuanto la necesidad de reducir los costos operativos y administrativos, ello no ha sido justificado por la empresa de modo alguno; no hay antecedentes contables ni tributarios que den cuenta de los reales costos de producción ni que se haya dispuesto restricciones administrativas para mejorar las cifras. Sólo consta que la máquina GTO, que es la máquina más importante de la empresa y que era operada en dos turnos por dos operarios, el actor y Eugenio Torres, la empresa decide despedir al actor por tener un sueldo más alto y mantiene al Sr. Torres a quien lo retribuye con un sueldo más bajo, todo ello según los dichos del actor en la absolución de posiciones. Que en estas condiciones, habiéndose primero reducido temporalmente la jornada al trabajador y de paso mermado su sueldo; luego se acuerda la suspensión temporal de los efectos del contrato lo que imponía al actor un gran esfuerzo e
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Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carlos Hernán Díaz Díaz, prensista, domiciliado solo para estos efectos en Catedral 1233, oficina 404, Santiago e interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones e incrementos y recargos legales más intereses, reajustes y costas, en contra del ex-empleador la empresa
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