Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

VERGARA CON CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITA

Rol

O-192-2020

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece CONSTANZA NAVARRETE NAVARRETE y CARLA VALERIA GONZÁLEZ MONTOYA, abogadas, ambas domiciliadas en CALLE BULNES N°470, OFICINA. 42, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN en representación según se acreditará de: (1) LUIS ABELARDO GAJARDO GRANDON, Técnico Multiproductos, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 12.380.114-8, domiciliado en PASAJE 17 N°5905, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CONCEPCIÓN ; (2) JOSÉ GONZALO MUÑOZ HERNANDEZ, Técnico Multiproductos, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 13.126.874-2, domiciliado en CALLE ARTURO PRAT N°125, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN; (3) CRISTIAN HAROLD VERGARA BEMAR, Técnico Multiproductos, chileno, divorciado, cédula nacional de identidad número 13.378.225-7, domiciliado en RIO BAKER N°1233, VILLA RÍOS DEL SUR, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN; (4) MIGUEL ÁNGEL VERGARA BELMAR, Técnico Multiproductos, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 15.216.381-9, domiciliado en CAMINO A PORTEZUELO KILOMETRO 8 S/N, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN; (5) IVAN GONZALO HIDALGO RIQUELME, Técnico Multiproductos, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 11.807.642-7, domiciliado en CALLE SOTO MAYOR, POBLACIÓN SANTA ELVIRA S/N, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN; quienes interponen demanda laboral de DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LTDA., rol único tributario número 76.344.931-9, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo, por doña NATALY ANDREA GONZÁLEZ FIGUEROA y don SERGIO ESPINOZA MORRAL, o por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en AVENIDA VOLCÁN OSORNO N°57, COMUNA EL BOSQUE, CIUDAD DE SANTIAGO; y asimismo en contra de MOVISTAR TELEFÓNICA CHILE S.A., rol único tributario número 90.635.000-9, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo por don BRUNO PED

Fundamentos

fundamentos de derecho, la parte demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1.- LUIS ABELARDO GAJARDO GRANDON $4.973.881.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. $1.895.203.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) 2.- JOSÉ GONZALO MUÑOZ HERNANDEZ a.- $2.709.968.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. b.- $1.088.643.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) 3.- CRISTIAN HAROLD VERGARA BELMAR a.- $176.362.- Por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (25.50 días corridos) b.- $3.113.201.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. c.- $1.402.315.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) d.- Bono producción correspondiente a 07 días trabajados en el mes de febrero de 2020. 4.- MIGUEL ANGEL VERGARA BELMAR a.- $889.733.-Por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (24.25 días corridos) b.- $3728.958.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. c.- $1.369.135.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) d.- Bono producción correspondiente a 07 días trabajados en el mes de febrero de 2020. 5.- IVAN GONZALO HIDALGO RIQUELME a.- $34.548.- Por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (5.42 días corridos) b.- $3.003.159.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. c.- $1.567.868.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) d.- Bono producción correspondiente a 07 días trabajados en el mes de febrero de 2020. Segundo: Que, la demandada CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada, y en contra de Telefónica Chile S.A contestando, solicita en rechazo de la misma, con costas, fundada en los siguientes antecedentes: I.- CONTESTACIÓN I.1.- Defensa negativa. CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada niega en forma expresa y concreta todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, sus enunciados de derecho y pretensiones, porque los demandantes los han acomodado a sus particulares intereses, buscando dar sustento a su injusta pretensión económica que constituye claramente la única causa de su acción. Es así que niega en forma expresa y concreta lo siguiente: a.- Se niega que el despido de los demandantes tenga el carácter de injustificado, porque CAM Telecom presenta continuas pérdidas económicas, razón por la cual varios contratos comerciales de CAM Telecom han terminado; b.- Se niega que corresponda la devolución del aporte a la AFC, porque su descuento es permitido por la ley y, además, e

Fallo

Por tanto, siendo evidente la necesidad imperiosa de realizar una reestructuración y reorganización dentro de CAM Telecom, resulta ser inconcuso que la separación de funciones de los actores fue lógicamente del todo justificada, debida y procedente, no siendo efectivas ningunas de las aseveraciones realizadas por la contraria. Según lo preceptúa el artículo 7 del Código del Trabajo el "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". El artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo establece que "sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad". De las normas legales transcritas, la jurisprudencia y la doctrina indican que: 1) Que es causal legítima para terminar el contrato de trabajo las necesidades de la empresa; y 2) Que las necesidades de la empresa comprenden aquellas que derivan de la racionalización o modernización de los servicios. Así las cosas, con esta causal de despido en comento se busca compatibilizar dos bienes jurídicos dignos de tutela: por una parte, la protección de la fuente del empleo y

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: LUIS ABELARDO GAJARDO GRANDÓN DEMANDADO: CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA RIT: O-192-2020 RUC: 20- 4-0258723-8 ________________________________________/ Chillán, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Que comparece CONSTANZA NAVARRETE NAVARRETE y CARL

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