2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONSALVE/AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Rol

O-1741-2020

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos esa relación reúne los requisitos del art. 7 del Código del Trabajo, debe calificarse como una relación laboral. Recalca el hecho de haber realizado siempre labores permanentes y no temporales, accidentales o específicas. Cita doctrina y jurisprudencia relativa a la presunción de existencia de relación laboral en casos en que existía contratación para funciones permanentes en instituciones regidas por el estatuto administrativo. Sostiene que, una vez determinada la naturaleza jurídica de la relación contractual con la demandada como una relación laboral, debe referirse al término de esta, efectuado el día 31 de diciembre del año 2019, argumentando el contrato de honorarios, que tenía como fecha de término la señalada, sin alegar ninguna causal legal. Argumenta que habiendo sido contratado a plazo fijo varias veces se debe aplicar el art. 159 N°4 entendiendo que tenía contrato indefinido, por lo que correspondía, en caso de ser despedido expresar la causal por la cual se efectuaba. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la existencia de la relación laboral, que se prolongó entre el día 21 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, que el despido fue injustificado, y se condene al pago de la indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del 50% conforme al art. 168 letra b), feriado legal por el periodo 2017-2019, pago de cotizaciones durante todo el periodo trabajado, se declare la nulidad del despido y la correspondiente sanción del art. 162, hasta la convalidación del mismo. A folio 10 consta la notificación efectuada a la demandada. La demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiendo previamente sendas excepciones de incompetencia absoluta, en subsidio de falta de legitimación activa, y en subsidio prescripción extintiva. En cuanto a la excepción de incompetencia, se funda en que el art. 1° del Código del Trabajo, en cuanto hace aplicable dicho cuerpo legal solo en cuanto los funcionario

Fundamentos

considerando 11°). Este sentenciador comparte la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la norma, en el sentido de que debe considerarse que comienza a correr el plazo de prescripción una vez que finaliza la pretendida relación laboral, que en el caso de autos ocurrió el 31 de diciembre del año 2019. Por lo anterior, la excepción de prescripción de la acción de declaración de existencia de la relación laboral será rechazada. Se alega por otra parte la prescripción de la acción de nulidad del despido, atendido a que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha de separación (31 de diciembre de 2019) y la notificación de la demanda (29 de julio del 2020). Al respecto, cabe hacer presente lo señalado por el art. 8° inc. 3 de la ley N°21.226, que dispone la prórroga de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones laborales hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado. En atención a que, a la fecha de la sentencia definitiva continúa la extensión de dicho estado de excepción constitucional, debe entenderse en consecuencia que los plazos de prescripción de las acciones laborales, como la que se reclama se encuentran aún prorrogados, y

Fallo

por tanto la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, aludiendo a la autorización del art. 11 del Estatuto Administrativo para contratar bajo modalidad de honorarios en relación con las labores o cometidos específicos, como los que desempeñaba el actor. Además, las características del contrato del actor difieren de un contrato de trabajo, el actor jamás ha recibido una “remuneración”, sus ingresos correspondían a honorarios. Señala que una declaración de relación laboral sería contraria a normas de Derecho público. Argumenta la existencia de actos propios de la demandada que hacen improcedente sus pretensiones, como el haber suscrito libre y voluntariamente el contrato de prestación de servicios a honorarios. Reitera la presunción de legalidad de los actos administrativos de la ley N°19.880, en relación con los contratos de honorarios suscritos con el demandante. Alega la improcedencia de la discusión de pago de cotizaciones previsionales para los casos en que se discute la existencia a de una relación laboral, ya que el pago de dichos conceptos era de cargo del trabajador. Por lo anterior no procede la sanción de nulidad del despido. Cita jurisprudencia en este sentido. En cuanto al pago de cotizaciones de salud, en el caos de pagarse, existiría un enriquecimiento sin causa de la institución de salud, en virtud de que se trata de un contrato privado de salud que ha sido pagado por el actor. Opone excepción de pago respecto de los feriados recl

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a dos de marzo del año dos mil veintiuno Vistos, Que, a folio 1 compareció don RODRIGO ALONSO MONSALVE ARANCIBIA, cédula de identidad N°2.463.456-3, domiciliado en Carmencita N°220, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce demanda de despido injustificado en procedimiento de aplicación general en contra de AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, (en adelante AN

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